EXP. N.° 2161-2004-AA/TC

AREQUIPA

ANTONIO ESCALANTE RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Escalante Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 96, su fecha 30 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 30270-1999-DC/ONP, de fecha 7 de octubre de 1999, por haberse expedido en contra de lo establecido en el último párrafo del artículo 2.º del Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual la emplazada ha fijado su pensión de jubilación en forma diminuta e incompleta al no sustituir los meses en que no aportó al Sistema Nacional de Pensiones por causa de paro forzoso; agregando que ilegalmente se ha incluido la bonificación FONAPHU como parte de su pensión, con el objeto de completar la pensión mínima que le corresponde, vulnerándose su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que la pretensión del demandante requiere de una estación probatoria, a fin de determinar si le corresponde la liquidación de la pensión considerando las remuneraciones comprendidas entre noviembre de 1991 y setiembre de 1995.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado que no se haya cumplido con la regularización y el nuevo cálculo de la pensión inicial, y que la bonificación por FONAPHU se incorporó como parte de la pensión a partir de la vigencia de la Ley N.º 27617, del 1 de enero de 2002.

 

                La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, declarándola improcedente.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante percibe pensión de jubilación adelantada desde el 10 de setiembre de 1995 y cuestiona que en su cálculo no se hayan sustituido los meses de paro forzoso laboral por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados, y que en el monto de la pensión se haya incluido la bonificación FONAHPU a efectos de percibir la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      En cuando al primer extremo de la pretensión, si bien es cierto que el párrafo in fine del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967 establece que “[...] si no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de [...] paro forzoso, se sustituirán dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores al cese”, también lo es que el artículo 58° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990,  precisa que “Los periodos de paro forzoso se acreditarán necesariamente con resolución consentida o ejecutoriada de la autoridad administrativa de trabajo, expedida en el procedimiento a que se refiere el artículo 5º del Decreto Ley N.º 18471 (o la norma que lo sustituyó a la fecha de la paralización), o con resoluciones ministeriales o de nivel más elevado señalando los periodos de inactividad forzosa cuando el trabajador es permanente, pero discontinuo, o disponiendo otro tipo de paralización”,  no siendo posible amparar la pretensión del demandante, al no haber presentado los documentos que acrediten la suspensión laboral con autorización de la autoridad administrativa.

 

3.        De otro lado, en cuanto a la bonificación FONAHPU, el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 028-2002-EF precisa que el importe que se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19990, se incorpora a partir de la vigencia de la Ley N.º 27617 (01.01. 02) como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable que se pagará mensualmente a razón de S/. 45.71, que es parte integrante de la “unidad pensionaria”, y que debe entenderse como la suma de todos los conceptos que integran el monto de la misma, verificándose, en el presente caso, el cumplimiento de lo dispuesto.

 

4.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de derechos constitucionales, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA