EXP. N.° 2162-2004-AA/TC

AREQUIPA

JUAN ALBERTO

ACOBO SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Acobo Silva contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 127, su fecha 30 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 03530-2000-ONP/DC, de fecha 16 de febrero de 2000, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación completa, y se efectúe el pago de las pensiones  devengados, reintegros e intereses. Manifiesta que prestó servicios a la empresa Braillard S.A.; que a la fecha del cese tenía 65 años de edad y 37 años, 3 meses de aportaciones, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya reunía los requisitos para obtener pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, argumentando que el MEF no tiene ni ha tenido vínculo laboral con el demandante; agregando que la resolución en cuestión ha sido emitida por la ONP, y no por dicho Ministerio.

 

La ONP no contesta la demanda.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de enero de

 

2003, declaró improcedentes las excepciones y la demanda, por considerar que se aplicó la norma legal vigente a la fecha del cese del actor.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante no reunía el requisito relativo a la edad que establece el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 03530-2000-ONP/DC, por haberse aplicado al demandante el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 19990, más el pago de los devengados, reintegros e intereses.

 

2.      De la cuestionada Resolución N.° 03530-2000-ONP/DC, de fecha 16 de febrero de 2000, se aprecia que, si bien el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1999, esto es,  cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, antes de que rigiese dicha norma legal no había cumplido el requisito para gozar de pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al momento del cese tenía 65 años de edad y 37 años de aportaciones; por lo tanto, al haberse resuelto su solicitud de pensión del demandante aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, no se ha vulnerado el derecho invocado.

 

3.       De otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será mediante Decreto Supremo y que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. En tal sentido, los topes no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino, por el contrario, dicha norma elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Por consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA