EXP.
N.° 2162-2004-AA/TC
JUAN
ALBERTO
ACOBO
SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Acobo Silva
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 127, su fecha 30 de abril de 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 03530-2000-ONP/DC, de fecha 16 de febrero
de 2000, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que,
en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación
completa, y se efectúe el pago de las pensiones devengados, reintegros e intereses. Manifiesta que prestó
servicios a la empresa Braillard S.A.; que a la fecha del cese tenía 65 años de
edad y 37 años, 3 meses de aportaciones, por lo que a la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967 ya reunía los requisitos para obtener pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce
las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de
agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente o infundada, argumentando que el MEF no tiene ni ha tenido
vínculo laboral con el demandante; agregando que la resolución en cuestión ha
sido emitida por la ONP, y no por dicho Ministerio.
La ONP no contesta la demanda.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de
enero de
2003,
declaró improcedentes las excepciones y la demanda, por considerar que se
aplicó la norma legal vigente a la fecha del cese del actor.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que a la fecha de la entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante no reunía el requisito
relativo a la edad que establece el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
03530-2000-ONP/DC, por haberse aplicado al demandante el Decreto Ley N.° 25967,
y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación
conforme a la Ley N.° 19990, más el pago de los devengados, reintegros e
intereses.
2. De la
cuestionada Resolución N.° 03530-2000-ONP/DC, de fecha 16 de febrero de 2000,
se aprecia que, si bien el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de
diciembre de 1999, esto es, cuando se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, antes de que rigiese dicha norma
legal no había cumplido el requisito para gozar de pensión de jubilación de
acuerdo con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al momento
del cese tenía 65 años de edad y 37 años de aportaciones; por lo tanto, al
haberse resuelto su solicitud de pensión del demandante aplicándole el Decreto
Ley N.° 25967, no se ha vulnerado el derecho invocado.
3. De otro lado, debe resaltarse que, en cuanto
al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.°
19990 establece que ella será mediante Decreto Supremo y que se incrementará
periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política vigente. En tal sentido, los topes no
fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino, por el
contrario, dicha norma elevó el monto máximo que correspondía pagar por
concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.
4. Por
consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración del
derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA