EXP. N.° 2165-2004-AC/TC

LIMA

JULIO ERNESTO

MORENO VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario, interpuesto por don Julio Ernesto Moreno Vargas, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de acción de cumplimiento contra el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que cumplan con otorgarle las bonificaciones especiales establecidas por los Decretos de Urgencia N.° 090-96 y N.° 073-97. Sostiene que tiene la condición de pensionista del Ministerio Público, desde el 2 de abril de 1993, dentro del régimen legal establecido por el Decreto Ley N.° 20530, reconociéndosele más de 34 años de servicios prestados al Estado; sin embargo, a pesar de lo ordenado en las normas precitadas no se le ha hecho pago de las bonificaciones acotadas.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que las normas, cuyo cumplimiento se demanda, son de carácter declarativo y no constitutivo de derechos, pues no establecen de manera individualizada qué personas son las favorecidas con las bonificaciones demandadas. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado –el MEF–, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad de la demanda, exponiendo a continuación que la demanda debe ser declarada improcedente y/o infundada, puesto que el MEF no es renuente a cumplir norma legal o administrativa alguna, dado que la administración del Presupuesto corresponde al Titular del Pliego del Ministerio Público, correspondiéndole a dicha institución, además, atender las pensiones y demás beneficios de sus cesantes, conforme a lo normado por la Ley de Presupuesto del año 2002.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e improcedente la demanda de acción de cumplimiento, por considerar que no existe acto administrativo concreto que permita tener certeza del mandato que obliga a los demandados.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundadas la demanda y las excepciones, señalando que ninguno de los Decretos de Urgencia hacen extensivas las bonificaciones reclamadas a los magistrados en actividad o cesantes del Ministerio Públicos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El propósito de la presente acción de cumplimiento es que la emplazada cumpla con otorgar al actor los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96 y N.° 073-97, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos.

 

2.      El artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97 establece que la bonificación especial otorgada es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996 y 1 de agosto de 1997, respectivamente.

 

3.      El demandante recibe una pensión de jubilación comprendida en el Decreto Ley N.° 20530, y no se encuentra comprendido en las restricciones que señalan los referidos Decretos de Urgencia cuya aplicación solicita. En consecuencia, al no incorporarse en la pensión del actor las Bonificaciones Especiales de 16%, se vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

4.      De otro lado, si bien, con vista de las boletas de fojas 72 y siguientes, se acredita que al demandante se le han ido haciendo efectivos los pagos de los beneficios demandados desde junio de 2002, en los meses anteriores dichas bonificaciones no han sido abonadas, por lo que corresponde disponer el pago correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de acción de cumplimiento.

 

2.      Disponer que el Ministerio Público abone las bonificaciones derivadas de la aplicación de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, desde la fecha en que se dispuso el pago de las mismas, debiendo descontar los pagos que, por dicho concepto, hubieran realizado a favor del accionante.

 

3.      Disponer que el Ministerio de Economía y Finanzas provee de los recursos que le sean requeridos por el Ministerio Público, para el cumplimiento del pago acotado bajo responsabilidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA