EXP.
N.° 2165-2004-AC/TC
LIMA
JULIO
ERNESTO
MORENO
VARGAS
En
Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, reunida la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario, interpuesto por don Julio Ernesto Moreno Vargas, contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 136, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró infundada la demanda
de autos.
Con
fecha 16 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de acción de
cumplimiento contra el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y
Finanzas, a fin de que cumplan con otorgarle las bonificaciones especiales
establecidas por los Decretos de Urgencia N.° 090-96 y N.° 073-97. Sostiene que
tiene la condición de pensionista del Ministerio Público, desde el 2 de abril
de 1993, dentro del régimen legal establecido por el Decreto Ley N.° 20530,
reconociéndosele más de 34 años de servicios prestados al Estado; sin embargo,
a pesar de lo ordenado en las normas precitadas no se le ha hecho pago de las
bonificaciones acotadas.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público
contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
señalando que las normas, cuyo cumplimiento se demanda, son de carácter
declarativo y no constitutivo de derechos, pues no establecen de manera
individualizada qué personas son las favorecidas con las bonificaciones
demandadas. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, deduce las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado –el MEF–, falta de agotamiento de
la vía administrativa y caducidad de la demanda, exponiendo a continuación que
la demanda debe ser declarada improcedente y/o infundada, puesto que el MEF no
es renuente a cumplir norma legal o administrativa alguna, dado que la
administración del Presupuesto corresponde al Titular del Pliego del Ministerio
Público, correspondiéndole a dicha institución, además, atender las pensiones y
demás beneficios de sus cesantes, conforme a lo normado por la Ley de
Presupuesto del año 2002.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e improcedente la demanda de acción de cumplimiento, por considerar que no existe acto administrativo concreto que permita tener certeza del mandato que obliga a los demandados.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundadas la demanda y las
excepciones, señalando que ninguno de los Decretos de Urgencia hacen extensivas
las bonificaciones reclamadas a los magistrados en actividad o cesantes del
Ministerio Públicos.
1.
El
propósito de la presente acción de cumplimiento es que la emplazada cumpla con
otorgar al actor los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N.°
090-96 y N.° 073-97, que otorgaron la bonificación especial equivalente
al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos.
2.
El artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os
090-96 y 073-97 establece que la bonificación especial otorgada es de
aplicación a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en el régimen
del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996 y 1 de agosto de
1997, respectivamente.
3.
El demandante recibe una pensión de jubilación
comprendida en el Decreto Ley N.° 20530, y no se encuentra comprendido en las
restricciones que señalan los referidos Decretos de Urgencia cuya aplicación
solicita. En consecuencia, al no incorporarse en la pensión del actor las
Bonificaciones Especiales de 16%, se vulnera la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución.
4.
De
otro lado, si bien, con vista de las boletas de fojas 72 y siguientes, se
acredita que al demandante se le han ido haciendo efectivos los pagos de los
beneficios demandados desde junio de 2002, en los meses anteriores dichas
bonificaciones no han sido abonadas, por lo que corresponde disponer el pago
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica.
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de acción de
cumplimiento.
2.
Disponer
que el Ministerio Público abone las bonificaciones derivadas de la aplicación
de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, desde la
fecha en que se dispuso el pago de las mismas, debiendo descontar los pagos
que, por dicho concepto, hubieran realizado a favor del accionante.
3.
Disponer que el Ministerio de Economía y Finanzas
provee de los recursos que le sean requeridos por el Ministerio Público, para
el cumplimiento del pago acotado bajo responsabilidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA