EXP. N.º 2166-2003-AA/TC

AREQUIPA

RUFINO FLORES HUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la  asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rufino Flores Huanca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 145, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 35422-1999-ONP/DC, que le otorga su pensión aplicando indebidamente el Decreto Ley N.º 25967, y se le conceda su pensión de jubilación conforme al régimen especial de los trabajadores mineros, Ley N.º 25009.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el demandante cumplió con el requisito de la edad para acceder a su pensión de jubilación cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, el que fue correctamente aplicado al momento de expedir la resolución que le otorga su pensión. Asimismo el demandante no acredita fehacientemente  que haya sido trabajador minero.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de diciembre de 2002, declaró  fundada la demanda, por estimar que el demandante había adquirido su derecho a gozar de pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990, y que, no obstante ello, le fue aplicado el Decreto Ley N.º 25967 en forma retroactiva.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha probado contar con los requisitos de la Ley N.º 25009.

 

FUNDAMENTO

 

Conforme se aprecia de fojas 151, mediante Resolución N.º 0000042015-2002-ONP/DC/DL 19990, se resolvió otorgar al actor pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009; motivo por el cual, resulta aplicable al caso el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA