EXP.
N.° 2168-2003-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
MARÍA ALVA CELIS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Alva Celis
contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 274, su fecha 20 de junio
de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de cumplimiento contra el alcalde de la
Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se acate la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto
9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de dicho año, concerniente
a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y de racionamiento,
de acuerdo con el sueldo mínimo vital, y solicita que se ordene el pago de sus
créditos devengados desde el mes de octubre de 1996, por un total de cuarenta y
cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/.44,142.00), más los intereses
legales, y la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de
2001. Manifiesta que la Comisión Paritaria de la Municipalidad de Lima,
constituida por Resolución de Alcaldía N.° 1582-MLM, del 26 de noviembre de
1982, aprobó el pliego de demandas económicas presentado por el Sindicato de
Trabajadores de Lima para 1984, y que mediante la Resolución de Alcaldía
N.° 5349, de fecha 30 de diciembre de
1983, se elevó el acta de la Comisión Paritaria a la Municipalidad Provincial
de Lima para su discusión y previsión presupuestarias, acordándose que, a
partir del 1 de enero de 1984, se otorgarían a los trabajadores las
asignaciones por movilidad y racionamiento a razón de un sueldo y medio y dos
sueldos mínimos vitales de la provincia de Lima, lo que se plasmó en el Decreto
de Alcaldía N.° 052, emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Agrega
que la Municipalidad de Comas también cumplió con este beneficio hasta
septiembre de 1996, y que, a pesar de la preexistencia de la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado
carta notarial a la demandada, ésta no cumplió ni niveló las bonificaciones de
acuerdo con el monto de los nuevos sueldos mínimos vitales.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el artículo 31º de la Ley de Presupuesto para el
Sector Público de 1996, N.° 26553, y la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996,
especifican los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores de la
Municipalidad de Comas, acorde con el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, y que, de conformidad con los artículos 44º y 45º de
Decreto Legislativo N.° 276, ningún sistema de remuneraciones de servidores
públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste
el sueldo mínimo u otro similar.
El Sexto Juzgado Civil de
Cono Norte de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se había interpuesto ante la propia entidad
recurso alguno, esto es, que no se agotó la vía administrativa.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que los trabajadores municipales son servidores
públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública, y que los acuerdos
que se celebren en un proceso de negociación colectiva están sujetos a las
limitaciones y formalidades, por tratarse de instituciones de derecho público.
1.
De
autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial,
conforme lo establece el inciso c), artículo 5º, de la Ley N.° 26301.
2.
Asimismo,
se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, y acordó la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme
al incremento del sueldo mínimo vital.
3.
Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso que todos los derechos y beneficios que le correspondieran a los
servidores y funcionarios del referido municipio, fuesen los estipulados por el
Decreto Legislativo N.° 276 y su
Reglamento, el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, así como los Decretos Leyes N.° 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre
la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto contrario.
4.
En
este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca
lal demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y
manifiesta, cuyo cumplimiento pueda requerirse en la presente vía procesal.
Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
SS.
Alva Orlandini
Aguirre Roca
Gonzales Ojeda