EXP. N.º 2169-2003-AA/TC

HUÁNUCO

JORGE LUIS CARRASCO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  13 días del mes de mayo del 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda  y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Carrasco Ruiz contra la sentencia de la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 192, su fecha 22 de julio del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º 2073-95-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 9 de mayo de 1995, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y las expedidas con posterioridad; asimismo, solicita su inmediata reincorporación al servicio activo en el grado que le corresponde y que se le abonen todas las remuneraciones, gratificaciones y demás conceptos dejados de percibir.

 

Alega que, sin tener la oportunidad de efectuar sus descargos, fue pasado a la situación de disponibilidad al imputársele la comisión de faltas por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra el patrimonio, de los que luego fue absuelto, vulnerándose  su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o alternativamente improcedente, alegando que el actor fue pasado a disponibilidad de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, por haber incurrido en faltas graves dentro de la institución al participar en una irregular intervención policial, resultando ser presunto responsable de diversos delitos.

 

El Juzgado Mixto  de Pachitea, con fecha 28 de abril de 2003, declara fundada la  demanda, ordenando la reincorporación del actor, por considerar, por un lado, que las faltas graves contra el servicio que se le atribuyen no han sido debidamente acreditadas, pues se  sustentaron en la presunción de la comisión de los delitos de los cuales, además, ha sido absuelto; y por otro, que se ha vulnerado el debido proceso administrativo al no haber el actor ejercido su derecho de defensa tal como lo prevé la normativa de la Policía Nacional.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución administrativa que pasa al actor de la situación de disponibilidad a la de retiro no fue objeto de impugnación, lo que implica que mantiene sus efectos al no emitirse un pronunciamiento expreso, quedando el demandante separado de la institución policial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal no comparte el criterio esbozado por la Sala, según el cual la Resolución Directoral N.° 2585-97-DGPNP/DIPER, que pasa al demandante de la situación de disponibilidad a la de retiro por límite de permanencia en la primera de las situaciones indicadas, debe entenderse como definitiva y con plenos efectos al no haber merecido cuestionamiento alguno, y ello porque el acto por el cual el accionante pierde su calidad de miembro activo de la Policía Nacional está materializado en la Resolución Directoral N.° 2073-95-DGPNP/DIPER-PNP, la cual lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, constituyendo la decisión administrativa que resuelve el pase del demandante a la situación de retiro tan sólo una extensión de la situación originaria configurada por el mero transcurso del tiempo; además, debe tenerse en cuenta que en este caso el actor agotó la vía administrativa al declararse infundado el recurso de apelación interpuesto (fojas 27), por lo que la vía constitucional quedó habilitada para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la litis.

 

2.      Se advierte de la Resolución Directoral  N.° 2073-95-DGPNP/DIPER-PNP que el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por haber cometido faltas graves  atentatorias  contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moralidad y el prestigio institucional, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas (incautación y comercialización de PBC), al constatarse evidencias de una irregular intervención policial –en la que tomó parte– a narcotraficantes.  

 

3.      Por los mismos hechos, el demandante fue denunciado penalmente por la presunta comisión de los delitos de concusión y corrupción de funcionarios.

 

4.      Este Colegiado  considera, al igual que en el caso  Luis Vicente Lázaro Zapata  (Exp. N.° 3265-2003-AA/TC,) que la demanda no es amparable en términos constitucionales, pues si bien es cierto que se resolvió declarar no haber mérito a pasar a juicio oral al demandante, también lo es que lo que se resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen.

 

5.      En dicho contexto, si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de este no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva, que puede incluso derivar en la privación de la libertad siempre que se determine la responsabilidad penal.

 

6.      De otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto la institución requiere contar con personal de conducta intachable  y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

7.      En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud de lo establecido en el artículo 168° de la Constitución Política vigente y la normatividad policial, respetándose el derecho al debido proceso.

 

8.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro el marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA