EXP. N.° 2172-2002-AAA/TC

LAMBAYEQUE

ESMILDA ASENJO DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Esmilda Asenjo Dávila contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 245, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tumán, a fin de que se declare inaplicable la resolución de Alcaldía N.° 012-2002-MDT/A, mediante la cual se dispuso su cese laboral a partir del 23 de enero de 2002, y solicita se le reincorpore en el puesto de cobradora comisionista, así como el abono de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido arbitrario. Manifiesta que ha trabajado ininterrumpidamente realizando labores de naturaleza permanente, desde el 1 de octubre de 2000, por lo que considera que resulta de aplicación a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La emplazada contesta manifestando que el contrato suscrito por la demandante y su representada es de naturaleza civil, y que está regulado por el artículo 1764° del Código Civil.

 

            El Cuarto juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha laborado por más de un año, de modo que le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante ha prestado servicios en la demandada como cobradora comisionista, por lo que se concluye que no tiene vínculo laboral.

 

FUNDAMENTO

 

La recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 012-2002-MDT/A, de fecha 21 de enero de 2002, que declaró nulo su contrato de locación de servicios y la cesó en sus labores. Asimismo, solicita la reincorporación en su centro de trabajo, alegando que ha realizado labores de naturaleza permanente; sin embargo, no lo acredita y, antes bien, de fojas 3 a 7 obran los contratos de locación de servicios que suscribió para prestar servicios de cobradora comisionista a favor de la emplazada, a cambio de una retribución del quince por ciento (15%) de lo recaudado. En consecuencia, al no haber probado su vínculo laboral con la emplazada, no se encuentra comprendida en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que la demanda debe desestimarse; sin embargo, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley.

 

FALLO

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA