EXP. N.° 2173-2002-AA/TC
ÁNCASH
CARLOS DONATO ROSALES HUERTA
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Donato Rosales Huerta
contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Áncash, de fojas 143, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos en el extremo que solicita el pago del reintegro
del monto de las pensiones devengadas.
Con fecha 20 de julio de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y el Consejo Transitorio de Administración Regional
(CTAR-Región Chavín-Huaraz), con el objeto de que se le restituya en el Sistema
de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y se declare la nulidad de las
Resoluciones N.os 0008-96-RCH-CTAR/PRE y 4905-2000-ONP-GO.
Manifiesta que, mediante la primera de ellas, se declaró infundada su
reincorporación al sistema pensionario precitado, después de 4 años y 9 meses
de haber estado percibiendo su pensión en forma normal, arguyendo que el CTAR
no tiene competencia administrativa alguna para este pronunciamiento,
vulnerándose su derecho pensionario. Solicita, asimismo, que se le reintegren
las pensiones dejadas de percibir desde enero de 1996.
La ONP niega y contradice la
demanda, precisando que la Resolución N.° 0008-96-RCH-CTAR/PRE mantiene todos
sus efectos, toda vez que fue expedida por autoridad competente. Alega que el
actor no tiene ningún derecho reconocido, dado que mediante Resolución Regional
N.° 0057-91-GRCH/PRE sólo se aceptó su cese, otorgándosele una pensión
provisional, hecho que no vulnera derecho constitucional alguno.
El Presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional de Áncash propone la excepción de
caducidad, y niega y contradice la demanda, precisando que la resolución
cuestionada no suspende ilegalmente la pensión, ya que sólo declara infundada
la petición del demandante de incorporarse al régimen del Decreto Ley N.°
20530.
El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz,
con fecha 6 de febrero de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y
fundada la demanda, por considerar que el Oficio N.° 0075-91-GRCH/PRE no
especifica que la pensión del recurrente sea provisional, desprendiéndose de
ella la incorporación de aquél al régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530.
La recurrida confirma la apelada en
el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y fundada la acción
de amparo, y la revoca en el extremo que ordena pagar al accionante todos los
meses que dejó de percibir la pensión, declarando improcedente dicha pretensión
accesoria.
1.
En el presente caso, al haberse emitido una
sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión principal
del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de
pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia en que
se declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto
de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto
considerado lesivo.
2.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de
percibir se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se
trata de un beneficio social de carácter alimentario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró
improcedente el pago de las pensiones dejadas de percibir; y, reformándola,
declara FUNDADO dicho extremo de la
demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda al pago de
las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA