EXP. N.° 2173-2002-AA/TC

ÁNCASH

CARLOS DONATO ROSALES HUERTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Donato Rosales Huerta contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 143, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR-Región Chavín-Huaraz), con el objeto de que se le restituya en el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 0008-96-RCH-CTAR/PRE y 4905-2000-ONP-GO. Manifiesta que, mediante la primera de ellas, se declaró infundada su reincorporación al sistema pensionario precitado, después de 4 años y 9 meses de haber estado percibiendo su pensión en forma normal, arguyendo que el CTAR no tiene competencia administrativa alguna para este pronunciamiento, vulnerándose su derecho pensionario. Solicita, asimismo, que se le reintegren las pensiones dejadas de percibir desde enero de 1996.

 

            La ONP niega y contradice la demanda, precisando que la Resolución N.° 0008-96-RCH-CTAR/PRE mantiene todos sus efectos, toda vez que fue expedida por autoridad competente. Alega que el actor no tiene ningún derecho reconocido, dado que mediante Resolución Regional N.° 0057-91-GRCH/PRE sólo se aceptó su cese, otorgándosele una pensión provisional, hecho que no vulnera derecho constitucional alguno.

 

            El Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Áncash propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda, precisando que la resolución cuestionada no suspende ilegalmente la pensión, ya que sólo declara infundada la petición del demandante de incorporarse al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 6 de febrero de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el Oficio N.° 0075-91-GRCH/PRE no especifica que la pensión del recurrente sea provisional, desprendiéndose de ella la incorporación de aquél al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

            La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y fundada la acción de amparo, y la revoca en el extremo que ordena pagar al accionante todos los meses que dejó de percibir la pensión, declarando improcedente dicha pretensión accesoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión principal del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia en que se declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.

 

2.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago de las pensiones dejadas de percibir; y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda al pago de las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA