EXP. N.º 2174-2003-HC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO JOSÉ FARRO SILVA
Lima, 14 de enero de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Segundo José Farro
Silva contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55, su fecha 17 de junio de
2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 15 de mayo de 2003, el accionante interpone acción de hábeas corpus
contra la Juez del Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo,
doña María Elizabeth Campos Idrogo, y los vocales integrantes de la Primera
Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
manifestando que es procesado por la presunta comisión del delito de tenencia
ilegal de armas (Expediente N.° 475-2002) ante la Primera Sala Penal con Reos
en Cárcel, y que, hallándose detenido por más de quince meses, desde el 28 de
enero de 2002, en el Establecimiento Penal de Picsi, sin que hasta la fecha se
haya dictado sentencia de primer grado, sobrepasando el límite legal de
detención establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal,
modificado por el Decreto Ley N.° 25824, se debe ordenar su inmediata
excarcelación.
2. Que este Tribunal ha tomado conocimiento mediante Oficio N.° 3885-2003-P-CSJLA/PJ, recibido el 16 de diciembre de 2003 y remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de que el accionante ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas; por lo tanto, habiéndose emitido sentencia de primer grado, se ha producido la sustracción de la materia en aplicación del artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse
producido la sustracción de la materia.
Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA