EXP. N.° 2176-2003-AC/TC
MOQUEGUA
AGUILAR CUADROS
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 5 de Octubre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por los señores María Marcela Aguilar Cuadros, María Manuela Zavala Toala, Brenda Nancy Torres Anco, Abel Alejandro Juárez Rojas, Julio David Pariapaza, Maribel Velásquez Ramos, Simón Silvestre Ayma Flores, Daría Beatriz Reymer Morales, Adolfo Elmo Romero Pomari, Maximiliano Quispe Fernández, Marisol Villanueva Rospigliosi y Pedro Wilfredo Chata Bautista, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 136, su fecha 27 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
diciembre del 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Distrital de Pacocha, con el objeto que ejecute el Decreto de
Urgencia N.° 011-99, de fecha 14 de marzo de 1999, que otorgó la bonificación
especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública,
sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras
asignaciones y bonificaciones.
La emplazada
contesta la demanda señalando que el decreto cuyo cumplimiento se solicita
establece taxativamente que sus disposiciones no serán aplicables a los
trabajadores de los gobiernos locales, quienes están sujetos al inciso 9.2) del
artículo 9° de la Ley N.° 27013, como se aprecia del artículo 6°, inciso e),
del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Alega, por otra parte, que el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley
N.° 27013, dispone, que los trabajadores de los gobiernos locales que no
adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en el mencionado
decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue
el gobierno central. Agrega que, en el mes de marzo de 1999, se expidió la Resolución Municipal N.°
007-99-MP, mediante la cual se aprobaba el acta de negociación de la Comisión
Paritaria de la Municipalidad de Pacocha,
en la que se declaró sin lugar el incremento de remuneraciones.
El Segundo
Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 25 de marzo del 2003, declara improcedente la
demanda, considerando que el decreto de urgencia cuyo cumplimiento se invoca no
es aplicable a los trabajadores de los gobiernos locales, por estar sujetos a
la Ley de Presupuesto del año 1999, y que los recurrentes estaban manteniendo
negociaciones bilaterales con el municipio emplazado.
La recurrida
confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. A fojas 13 de
autos se aprecia que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa al
haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2. La demanda tiene
por objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99,
mediante el cual se otorgó una bonificación especial de 16% a los servidores de
la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la
remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones.
3. El Decreto de
Urgencia N.° 011-99, en su artículo 6°, inciso e), prescribe que tales bonificaciones no son de aplicación al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran
sujetos a lo estipulado en la ley de presupuesto de dicho año, la cual
establece que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales
se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral,
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4. Si bien el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el inciso 9.2) del artículo 9° de la Ley N.°
27013, preceptúa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten
el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo,
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este
proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de
fojas 41 a 43, los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Pacocha y la
entidad municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el
citado Decreto Supremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA