EXP. N.° 2176-2003-AC/TC

MOQUEGUA

MARÍA MARCELA

AGUILAR CUADROS

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de Octubre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por los señores María Marcela Aguilar Cuadros, María Manuela Zavala Toala, Brenda Nancy Torres Anco, Abel Alejandro Juárez Rojas, Julio David Pariapaza, Maribel Velásquez Ramos, Simón Silvestre Ayma Flores, Daría Beatriz Reymer Morales, Adolfo Elmo Romero Pomari, Maximiliano Quispe Fernández, Marisol Villanueva Rospigliosi y Pedro Wilfredo Chata Bautista, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 136, su fecha 27 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre del 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pacocha, con el objeto que ejecute el Decreto de Urgencia N.° 011-99, de fecha 14 de marzo de 1999, que otorgó la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el decreto cuyo cumplimiento se solicita establece taxativamente que sus disposiciones no serán aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, quienes están sujetos al inciso 9.2) del artículo 9° de la Ley N.° 27013, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Alega, por otra parte, que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, dispone, que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central. Agrega que, en el mes de marzo de 1999,  se expidió la Resolución Municipal N.° 007-99-MP, mediante la cual se aprobaba el acta de negociación de la Comisión Paritaria de la Municipalidad de Pacocha,  en la que se declaró sin lugar el incremento de remuneraciones.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 25 de marzo del 2003, declara improcedente la demanda, considerando que el decreto de urgencia cuyo cumplimiento se invoca no es aplicable a los trabajadores de los gobiernos locales, por estar sujetos a la Ley de Presupuesto del año 1999, y que los recurrentes estaban manteniendo negociaciones bilaterales con el municipio emplazado.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 13 de autos se aprecia que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99, mediante el cual se otorgó una bonificación especial de 16% a los servidores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones.

 

3.      El Decreto de Urgencia N.° 011-99, en su artículo 6°, inciso e),  prescribe que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en la ley de presupuesto de dicho año, la cual establece que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral, establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el  inciso 9.2) del artículo 9° de la Ley N.° 27013, preceptúa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 41 a 43, los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Pacocha y la entidad municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA