LA
LIBERTAD
ELIZABETH
GIOVANNA CRUZADO RÍOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Giovanna Cruzado Ríos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 320-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, que aplica el Decreto Ley N.° 25967 a la pensión de su difunto padre; y la Resolución N.° 000843-99-ONP/DC, que le otorga pensión de orfandad; y que, en consecuencia, se le otorgue esta pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más las devengadas.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contesta la demanda señalando que la demandante no tiene derecho a gozar de pensión de orfandad, ya que no cumple los requisitos del artículo 56° del Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, lo que pretende la demandante es que se declare a su favor un derecho no reconocido previamente.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de enero de 2003, declaró
improcedente la citada excepción y fundada la demanda, por considerar que al
expedirse las resoluciones cuestionadas se ha aplicado retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967, transgrediéndose el artículo 103° de la Constitución.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la excepción deducida y revocó la demanda declarándola improcedente, por considerar que el causante se jubiló durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que la pensión de orfandad de la demandante ha sido otorgada sobre la base del derecho adquirido por el causante.
FUNDAMENTOS
1.
En el caso de autos, la demandante pretende que
se le otorgue pensión de orfandad con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin que
se aplique para su cálculo los criterios de la remuneración de referencia que
establece el Decreto Ley N.° 25967.
2.
La ONP, mediante Resolución N.°
0000086716-2003-ONP/DC/DL 19990, del 10 de noviembre de 2003, que obra a fojas
33 del cuadernillo de este Tribunal, le otorgó a la demandante pensión de
orfandad, conforme al Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, al haber
satisfecho la pretensión de la actora, la litis, en este extremo, se ha
sustraído del ámbito jurisdiccional, siendo aplicable el inciso 1) del artículo
6° de la Ley N.° 23506.
3.
En
lo que respecta al extremo en el que se solicita el pago de reintegros, este
Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.° 340-99-AA/TC, ha
establecido que la petición del reintegro de las pensiones dejadas de percibir
por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a
ley, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un beneficio social de
carácter alimentario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, declara
que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la
sustracción de la materia respecto al otorgamiento de la pensión de orfandad
conforme al Decreto Ley N.° 19990, y FUNDADA
en el extremo referido al pago del reintegro de las pensiones dejadas de
percibir con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA