EXP.
N.° 2179-2004-AA/TC
LIMA
RICARDO ANTONIO
MACHERI NUGENT
En Lima, a los 6 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ricardo Antonio Macheri Nugent contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 91, su fecha 5 de marzo
de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones-AFP Horizonte S.A. solicitando que se cumpla con emitir la
resolución de nulidad de su contrato de afiliación. Refiere que al momento de
suscripción del contrato de afiliación, celebrado el 21 de noviembre de 1995,
contaba con 31 años de aportaciones, de modo que ya había adquirido el derecho
a percibir pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, pese a lo
cual, la emplazada se negó a dejar sin efecto el contrato de afiliación
suscrito.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que a la fecha de
suscripción del contrato el demandante no contaba con los requisitos de edad y
años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.° 19990.
El Decimoprimer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión, la
cual corresponde ser dilucidada en la vía ordinaria.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga la nulidad del contrato de afiliación a
AFP, alegándose que al momento de su suscripción el demandante ya gozaba del
derecho a percibir pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones
(SNP).
2.
Al
respecto, a fojas 11 obra el contrato de afiliación a AFP suscrito por el
demandante el 2 de febrero de 1996; y a fojas 2 obra la copia del DNI del
demandante, constatándose que nació el 22 de agosto de 1944, por lo que, al
momento de suscribir el contrato, tenía 52 años de edad.
3.
Conforme
al artículo 9° de la Ley N.° 26504, publicada el 18 de julio de 1995, y vigente
al momento de la suscripción del contrato, la edad de jubilación a que se
refiere el Decreto Ley N.° 19990 es de 65 años, de modo que al momento de la
suscripción del contrato de afiliación, el demandante no había adquirido el
derecho a percibir pensión de jubilación.
4.
Asimismo,
al momento de suscribir el contrato, el demandante tampoco había adquirido el
derecho a percibir pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley
N.° 19990, toda vez que dicha norma exigía –para el caso de los hombres- la
edad de 55 años, la misma que, tal como se ha demostrado, el demandante no
había cumplido.
5.
Por
consiguiente, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, por lo que la
demanda debe desestimarse, aunque dejando a salvo el derecho del demandante
para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA