EXP. N.° 2179-2004-AA/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO

MACHERI NUGENT

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda         y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Antonio Macheri Nugent contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 91, su fecha 5 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones-AFP Horizonte S.A. solicitando que se cumpla con emitir la resolución de nulidad de su contrato de afiliación. Refiere que al momento de suscripción del contrato de afiliación, celebrado el 21 de noviembre de 1995, contaba con 31 años de aportaciones, de modo que ya había adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, pese a lo cual, la emplazada se negó a dejar sin efecto el contrato de afiliación suscrito.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que a la fecha de suscripción del contrato el demandante no contaba con los requisitos de edad y años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión, la cual corresponde ser dilucidada en la vía ordinaria. 

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad del contrato de afiliación a AFP, alegándose que al momento de su suscripción el demandante ya gozaba del derecho a percibir pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

2.        Al respecto, a fojas 11 obra el contrato de afiliación a AFP suscrito por el demandante el 2 de febrero de 1996; y a fojas 2 obra la copia del DNI del demandante, constatándose que nació el 22 de agosto de 1944, por lo que, al momento de suscribir el contrato, tenía 52 años de edad.

 

3.        Conforme al artículo 9° de la Ley N.° 26504, publicada el 18 de julio de 1995, y vigente al momento de la suscripción del contrato, la edad de jubilación a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990 es de 65 años, de modo que al momento de la suscripción del contrato de afiliación, el demandante no había adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación.

 

4.        Asimismo, al momento de suscribir el contrato, el demandante tampoco había adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que dicha norma exigía –para el caso de los hombres- la edad de 55 años, la misma que, tal como se ha demostrado, el demandante no había cumplido.

 

5.        Por consiguiente, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse, aunque dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA