EXP. N.° 2181-2004-AA/TC

ICA

CARLOS WILFREDO

MEJÍA CÁCERES 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Wilfredo Mejía Cáceres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 256, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la PNP, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 4529-92-DGPNP/DIPER, del 15 de octubre de 1992, y 6305-95-DGPNP/DIPER, del 20 de diciembre de 1995, mediante las cuales, respectivamente, fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Solicita su reincorporación a la situación de actividad, con el grado que le debería corresponder de acuerdo al tiempo transcurrido.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, sosteniendo que el demandante fue sometido a un proceso administrativo disciplinario, donde se demostraron las graves faltas que cometió al no repeler un ataque subversivo, pese a encontrarse convenientemente armado, lo que permitió que los subversivos se apoderaran de armas de fuego, municiones y equipos de comunicación.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y sin perjuicio de ello, señala que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, y que el demandante debió acudir a la vía ordinaria.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de agosto de 2003, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, alegando que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, ya que la resolución que pasó a disponibilidad al demandante perdió todo efecto jurídico, y la que lo pasó al retiro no fue impugnada, por lo que obtuvo la calidad de cosa decidida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Directoral N.° 4529-92-DGPNP/DIPER, obrante a fojas 3, notificada al demandante con fecha 10 de noviembre de 1992 (fojas 6 y 15), se advierte que éste pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1) de la Ley N.° 23506. En consecuencia, al haber interpuesto la presente demanda con fecha 28 de noviembre de 2002, se ha producido la prescripción de la acción –conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en el Exp. N.° 1049-2003-AA/TC–,  establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      A mayor abundamiento, el demandante no puede pretender que su recurso de apelación, presentado con fecha 15 de diciembre de 1992 (fojas 6), sea considerado como un opcional recurso impugnativo, dado que éste fue interpuesto cuando había transcurrido en exceso el plazo de 15 días establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente en aquella época.

 

3.      En cuanto a la Resolución Directoral N.° 6305-95-DGPNP/DIPER, que pasa al demandante a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, debe advertirse que a fojas 235 de autos se acredita que el demandante cumplió con interponer el recurso de apelación respectivo, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de ésta.

 

4.      Al respecto, si bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito de cobardía, conforme se advierte de fojas 7 y siguientes, es innegable que éste registra antecedentes, tal como se advierte a fojas 8, por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 166°, de la Constitución Política vigente, establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad, por lo que, para cumplir con tales objetivos, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar el cumplimiento de las leyes y combatir la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

5.      En consecuencia, no se advierte la vulneración de algún derecho constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda, respecto de la Resolución Directoral N.° 4529-92-DGPNP/DIPER

 

2.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la acción de amparo, respecto de la Resolución Directoral N.° 6305-95-DGPNP/DIPER

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA