EXP. N.° 2181-2004-AA/TC
ICA
MEJÍA CÁCERES
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Wilfredo Mejía Cáceres
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 256, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 28
de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del
Interior y el Director General de la PNP, a fin de que se declaren inaplicables
las Resoluciones Directorales N.os 4529-92-DGPNP/DIPER, del 15 de
octubre de 1992, y 6305-95-DGPNP/DIPER, del 20 de diciembre de 1995, mediante
las cuales, respectivamente, fue pasado a la situación de disponibilidad por
medida disciplinaria y a la de retiro por límite de permanencia en
disponibilidad. Solicita su reincorporación a la situación de actividad, con el
grado que le debería corresponder de acuerdo al tiempo transcurrido.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, sosteniendo que el demandante fue sometido a un
proceso administrativo disciplinario, donde se demostraron las graves faltas
que cometió al no repeler un ataque subversivo, pese a encontrarse
convenientemente armado, lo que permitió que los subversivos se apoderaran de
armas de fuego, municiones y equipos de comunicación.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, propone las
excepciones de incompetencia y de caducidad, y sin perjuicio de ello, señala
que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, y que el
demandante debió acudir a la vía ordinaria.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 13 de agosto de 2003, declaró improcedentes las excepciones
propuestas e infundada la demanda, alegando que la sanción administrativa es
independiente de la sanción penal.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, ya que la resolución que pasó a
disponibilidad al demandante perdió todo efecto jurídico, y la que lo pasó al
retiro no fue impugnada, por lo que obtuvo la calidad de cosa decidida.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución Directoral N.° 4529-92-DGPNP/DIPER, obrante a fojas 3, notificada
al demandante con fecha 10 de noviembre de 1992 (fojas 6 y 15), se advierte que
éste pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad de manera
inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa,
conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1) de la Ley N.° 23506. En
consecuencia, al haber interpuesto la presente demanda con fecha 28 de
noviembre de 2002, se ha producido la prescripción de la acción –conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en el Exp. N.°
1049-2003-AA/TC–, establecida en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
2.
A
mayor abundamiento, el demandante no puede pretender que su recurso de
apelación, presentado con fecha 15 de diciembre de 1992 (fojas 6), sea
considerado como un opcional recurso impugnativo, dado que éste fue interpuesto
cuando había transcurrido en exceso el plazo de 15 días establecido por el artículo
99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente en aquella época.
3.
En
cuanto a la Resolución Directoral N.° 6305-95-DGPNP/DIPER, que pasa al
demandante a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación
de disponibilidad, debe advertirse que a fojas 235 de autos se acredita que el demandante
cumplió con interponer el recurso de apelación respectivo, por lo que debe
desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
respecto de ésta.
4.
Al respecto, si bien es cierto que el
demandante fue absuelto del delito de cobardía, conforme se advierte de fojas 7
y siguientes, es innegable que éste registra antecedentes, tal como se advierte
a fojas 8, por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 166°, de la Constitución Política vigente, establece que la
Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas
y a la comunidad, por lo que, para cumplir con tales objetivos, requiere contar
con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida
pública y privada, que permita no sólo garantizar el cumplimiento de las leyes
y combatir la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio
institucional y personal.
5.
En consecuencia, no
se advierte la vulneración de algún derecho constitucional, por lo que debe
desestimarse la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda, respecto de la
Resolución Directoral N.° 4529-92-DGPNP/DIPER
2.
Declarar INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA
la acción de amparo, respecto de la Resolución Directoral N.°
6305-95-DGPNP/DIPER
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA