EXP. N.º  2183-2004-AA/TC

LIMA

JESÚS ELÍAS

LEVANO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini; Presidente, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Elías Lévano García contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 22 de enero del 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Administradora de  Fondo de Pensiones Horizonte (AFP Horizonte), a fin que se expida resolución administrativa que deje sin efecto el contrato de afiliación de fecha 17 de junio de 1994 y, como consecuencia de ello, se transfiera los aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y se le devuelva, de ser el caso, el bono de reconocimiento. Asimismo, solicita la inaplicación  del artículo 3° numeral I.2.a de la Resolución SBS N.° 795-2002 y la aplicación de los artículos 1° y 5° de la citada resolución.

 

Alega que a la fecha de afiliación reunía los requisitos para la percepción de una pensión de jubilación de carácter vitalicio dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP); que fue afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) por una información inexacta  proporcionada por el promotor de la AFP Horizonte; y que tal situación no le permiten retornar al SNP, donde percibiría  mejores beneficios.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la SBS señala que no existió violación de ningún derecho constitucional, puesto que la solicitud de nulidad de afiliación fue presentada por el accionante cuando el plazo para ello había excedido largamente el permitido por las normas aplicables.

 

            La AFP Horizonte solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que el actor tuvo oportunidad para presentar su solicitud y no lo hizo en su debido momento, por lo cual no puede pretender, ahora, que se declare la nulidad de un acto jurídico válido.

 

            El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que no puede desconocerse el vínculo contractual existente entre el actor y la demandada, toda vez que el acto de afiliación no ha incurrido en causal que lo invalide.

 

            La recurrida confirma la apelada, estimando que en la acción de amparo no existe etapa probatoria, de modo que no es la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el contrato de afiliación celebrado entre el recurrente y la AFP demandada, que se declare la inaplicación del artículo 3° numeral I.2.a de la Resolución SBS N.° 795-2002 y, de ser el caso,  la aplicación de los artículos 1° y  5° del citado dispositivo legal, alegándose que tanto la suscripción del contrato como la resolución vulneran el derecho pensionario reconocido en el artículo 11° y en la Décimo Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

2.      El artículo 11° de la Constitución coloca al Estado como garante del libre acceso a las pensiones, sea a través de entidades públicas, privadas o mixtas, entendiendo a la seguridad social en una función estatal en la que aquél ocupa una posición decisiva para el remedio de situaciones de necesidad, garantizando la coexistencia de sistemas previsionales homogéneos, cada uno con sus particularidades y características y por ende, con su propia normativa, como es el caso del SNP y el SPP.

 

3.      Como se ha precisado en la STC N.° 1742-2003-AA/TC: “(...) el hecho que las entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y plazos para posibilitar el traslado del trabajador del Sistema Privado de Pensiones no es violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° de la Constitución, orientado a garantizar el acceso a prestaciones de salud y pensiones.”, situación que en el caso de autos resulta evidente, desvirtuándose, en consecuencia, la vulneración denunciada por el accionante.

 

4.      En todo caso, si el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo, resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que, por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria.

 

5.      En cuanto a  la presunta vulneración de los derechos adquiridos por el demandante en materia pensionaria, debe precisarse que los medios de prueba aportados resultan insuficientes para determinar con certeza  si el actor cumplía con todos los requisitos para obtener un pensión de jubilación definitiva dentro de los alcances de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, por lo que debe tenerse en consideración lo señalado en el fundamento precedente.

 

6.      Con relación a la inaplicación del artículo 3° numeral I.2.a de la Resolución SBS N.° 795-2002, debe  advertirse que dicho dispositivo legal no ha sido empleado en el caso de autos, por lo que no cabe  emitir un pronunciamiento al respecto, subrayando, sin perjuicio de lo anotado, que los alcances de la resolución indicada no pueden ser considerados como inconstitucionales, remitiéndonos, para tal efecto, al Fundamento N.° 3., supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA