EXP. N.° 2185-2003-AA/TC

SANTA

NÉSTOR PORFIRIO CASANA MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2004, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Néstor Porfirio Casana Moreno contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 68, su fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de octubre del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 5102-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 7 de agosto de 1992, y se le otorgue una nueva pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, más el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir. Sostiene que trabajó para SIDERPERÚ hasta el día 16 de enero de 1992, fecha en que cesó en sus labores con 55 años de edad y 30 años de aportación, agregando que mediante Resolución N.° 5102- PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 7 de agosto de 1992, se le comprendió en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero que, habiendo laborado en un centro siderúrgico y metalúrgico, le corresponde una pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.° 25009 y su Reglamento.

 

            La emplazada, por su parte, alega que el actor no ha cumplido todos los requisitos señalados en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el artículo 15° de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda considerando que el demandante no cumplía la totalidad de los requisitos señalados por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo  N.° 029-89-TR.

 

            La recurrida confirmó la apelada por sus mismos fundamentos, añadiendo que el derecho del demandante está condicionado a acreditar su estado de salud, lo que está sujeto a demostración.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 1 corre la Resolución N.° 5102-PJ-DIV.PENS-IPSS-92, de fecha 7 de agosto de 1992, que otorga al accionante pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1992, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      En los artículos 1° y 2° de la Ley 25009 y en el artículo 15° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, se exigen como requisitos para obtener la pensión de jubilación mineral, que los trabajadores que laboran en centros de producción minera, o en centros metalúrgicos y siderúrgicos acrediten tener entre 50 y 55 años y haber aportado entre 25 y 30 años, 15 de los cuales deben corresponder al trabajo efectivamente prestado; y que en la realización de sus labores hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.      Aunque el actor, al momento de su cese, esto es, el 16 de enero de 1992, reunía los requisitos de edad y años de aportación requeridos, no ha acreditado el otro requisito concurrente, referido a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      El certificado presentado a fojas 3 no constituye prueba fehaciente, dado que únicamente consigna las labores desempeñadas, mas no si fueron efectuadas en situación de riesgo y, en todo caso, de qué tipo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA