EXP.
N.° 2185-2003-AA/TC
SANTA
NÉSTOR
PORFIRIO CASANA MORENO
En
Lima, a los 2 días del mes de junio de 2004, el pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Néstor Porfirio Casana Moreno contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas
68, su fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de octubre del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable
la Resolución N.° 5102-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 7 de agosto de 1992, y se
le otorgue una nueva pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, de
Jubilación Minera y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, en
concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, más el reintegro del monto de las
pensiones dejadas de percibir. Sostiene que trabajó para SIDERPERÚ hasta el día
16 de enero de 1992, fecha en que cesó en sus labores con 55 años de edad y 30
años de aportación, agregando que mediante Resolución N.° 5102-
PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 7 de agosto de 1992, se le comprendió en el
régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero que, habiendo laborado en un centro
siderúrgico y metalúrgico, le corresponde una pensión de jubilación en
aplicación de la Ley N.° 25009 y su Reglamento.
La
emplazada, por su parte, alega que el actor no ha cumplido todos los requisitos
señalados en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el artículo 15° de su
Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda considerando que el demandante no cumplía la totalidad de los requisitos señalados por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
La
recurrida confirmó la apelada por sus mismos fundamentos, añadiendo que el
derecho del demandante está condicionado a acreditar su estado de salud, lo que
está sujeto a demostración.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 1 corre la Resolución N.° 5102-PJ-DIV.PENS-IPSS-92, de fecha 7 de agosto
de 1992, que otorga al accionante pensión de jubilación a partir del 15 de
marzo de 1992, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
2.
En los
artículos 1° y 2° de la Ley 25009 y en el artículo 15° de su Reglamento, el
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, se exigen como requisitos para obtener la
pensión de jubilación mineral, que los trabajadores que laboran en centros de
producción minera, o en centros metalúrgicos y siderúrgicos acrediten tener entre
50 y 55 años y haber aportado entre 25 y 30 años, 15 de los cuales deben
corresponder al trabajo efectivamente prestado; y que en la realización de sus
labores hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
3.
Aunque
el actor, al momento de su cese, esto es, el 16 de enero de 1992, reunía los
requisitos de edad y años de aportación requeridos, no ha acreditado el otro
requisito concurrente, referido a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
4.
El
certificado presentado a fojas 3 no constituye prueba fehaciente, dado que
únicamente consigna las labores desempeñadas, mas no si fueron efectuadas en
situación de riesgo y, en todo caso, de qué tipo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA