EXP. N.° 2188-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS AMADO

ALTAMIRANO GUEVARA               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Amado Altamirano Guevara contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 172, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Jefatural N.° 252-87-INAP/DNP y la Directiva N.° 002-87-INAP/DNP, lo inscriba en la Planilla Única de Pagos de los Trabajadores del Sector Público y le otorgue las correspondientes boletas de pago. Alega que ingresó a laborar en la municipalidad emplazada el 10 de setiembre de 1997, en plena vigencia del artículo 52.° de la Ley N.° 23853, norma que lo protege, dado que realiza labores de empleado.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no tiene vínculo laboral con dicho gobierno local, puesto que se desempeña como recaudador del parqueo, servicio que es intermitente y por el cual no recibe una remuneración permanente, sino comisiones, y que tampoco tiene asistencia obligatoria.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos que la actividad que desarrolló el demandante estuvo sujeta a una relación laboral bajo dependencia.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

FUNDAMENTO

 

El recurrente sostiene que tiene la condición de empleado de la emplazada; sin embargo, no lo acredita y, antes bien, de los documentos que obran en autos se aprecia que presta servicios de recaudador del parqueo, a cambio de una comisión; en consecuencia, al no tener vínculo laboral con la emplazada, no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Resolución Jefatural N.° 252-87-INAP/DNP, por lo que no puede demandar su cumplimiento.

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA