EXP. N.° 2191-2003-AA/TC

ICA

CARMEN ENCISO MERINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Enciso Merino contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 176, su fecha 13 de junio de 2003, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 17 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Rectoral N.° 304-R-UNICA-2002, del 22 de abril de 2002, mediante la que se anula su ingreso a la precitada universidad, y se la inhabilita por estar comprometida en actos irregulares y dolosos en el Proceso de Admisión de 2001. Manifiesta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 62° del Reglamento General de Admisión, su ingreso tiene naturaleza irreversible (sic), y que no ha sido citada o notificada a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

El Rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que la resolución cuestionada fue emitida por la Comisión Investigadora, previa investigación policial, y que luego de concluirse que la demandante había cometido el acto delictuoso, se procedió a sancionarla con arreglo al Reglamento de Admisión 2001 y a la Ley Universitaria.  Expresa, además, que la actora ha sido denunciada penalmente.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona, con fecha 13 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el hecho imputado a la actora carece del debido sustento, y porque se ha vulnerado su derecho de defensa al no habérsele comunicado la falta atribuida, ni otorgado un plazo prudencial para que efectúe sus descargos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta, e, integrándola,  declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

1.      La excepción de caducidad propuesta no puede ser estimada, toda vez que la emplazada no ha acreditado la fecha en que notificó a la demandante la cuestionada Resolución Rectoral N.° 304-R-UNICA-2002, su fecha 22 de abril de 2002, cuyo artículo 1° dispone anular su ingreso a la Universidad emplazada, así como su inhabilitación, por encontrarse comprometida en actos irregulares y dolosos en el Proceso de Admisión 2001.

 

2.      De los actuados fluye que la cuestionada resolución se sustenta en dictámenes periciales, conforme se desprende de su parte considerativa, y que el Informe de la Comisión Investigadora que corre a fojas 56 de autos concluye –respecto de la actora– que “La impresión monodactilar que consta en la relación de asistencia del día del examen no guarda identidad con la impresión monodactilar de la ficha de inscripción del postulante, (toda vez) que corresponden a personas diferentes”.

 

3.      Sobre el particular, para este Colegiado queda claro que, para casos como el de autos, en el que se objeta un resolución administrativa sustentada en un examen pericial, cuyos alcances y resultados se cuestionan, resulta inevitable contar con elementos probatorios idóneos y con una estación probatoria que pueda resultar adecuada para la actuación de los mismos. En tales circunstancias, el amparo, por su carácter esencialmente sumarísimo, no puede utilizarse como vía de dilucidación de lo que se solicita, siendo la idónea la vía ordinaria, a la que en todo caso, aún tiene derecho de recurrir la demandante.

 

4.      Consecuentemente, y no resultando adecuada la presente vía procesal, la demanda debe desestimarse, aunque se deja a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado, y concluido el presente proceso; y, reformándola, declara INFUNDADA la demanda, dejando a salvo el derecho de la actora conforme se indica en el Fundamento 4., supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA