EXP. N.° 2192-2003-AA/TC

HUÁNUCO

ROGER OLMEGO RUIZ AGUILAR

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Olmego Ruiz Aguilar contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 78, su fecha 18 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, para que se lo reponga en el cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería de la Dirección de Administración de dicho gobierno local. Refiere que el 4 de enero de 1999 ingresó en la municipalidad demandada, para desempeñar el  cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería de la Dirección de Administración, y que lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2002; que, con fecha 27 de diciembre de 2002, la emplazada le comunicó la conclusión de sus servicios, pese a que, al haber realizado labores de naturaleza permanente, sólo podía ser cesado o destituido por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

La municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que al recurrente se le comunicó la conclusión de su contrato el 31 de diciembre de 2002, el cual no podía ser renovado más allá del ejercicio presupuestal del 2003; y que el demandante prestó servicios en períodos interrumpidos; agregando que ingresó a laborar sin cumplir el requisito del concurso.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Leoncio Prado, con fecha 8 de abril de 2003, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que el demandante mantuvo una relación de carácter laboral por más de un año ininterrumpido, por lo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que en la cláusula cuarta del último contrato suscrito por el demandante, se estipulaba que su vigencia era de dos meses, con vencimiento al 31 de diciembre de 2002, sin lugar a renovación o prórroga.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente invoca el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, señalando que, al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, en la municipalidad demandada, no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento  establecido en él.

 

2.      Se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 004-00-MPLP, de fojas 2, de los contratos de fojas 4 a 11 y de las planillas de pagos de fojas 12 y 13, que los servicios que el recurrente prestó desempeñando el cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería tuvieron naturaleza permanente. Sin embargo, respecto al otro supuesto de la norma invocada existe controversia entre las partes. En efecto, la emplazada ha sostenido que el recurrente no laboró, en ningún período, por más de un año ininterrumpido, puesto que hubo interrupciones de 5, 2 y 6 días, respectivamente, entre los contratos que vencieron el 30 de diciembre de 1999, el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 y sus correspondientes renovaciones.

 

3.      El recurrente afirma que no se dieron tales interrupciones, puesto que continuó desempeñando el mismo cargo de Jefe de Tesorería; sin embargo, se aprecia del contrato de fojas 7, suscrito sin fecha cierta en el mes de enero de 2002, que éste regía desde el 7 de enero de 2003, de lo que se desprende que podría haberse  producido una interrupción entre el contrato que venció el 31 de diciembre de 2001 y el contrato antes mencionado y, de ser así, el último período que laboró el demandante no habría superado el año de servicios ininterrumpidos; en consecuencia, habida cuenta de que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas que no obran en autos, lo que no es posible en este proceso constitucional, la demanda debe desestimarse; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO