EXP. N.° 2193-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

JAIME MUR CAMPOVERDE

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2004

 

VISTO

 

                     El recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra el auto expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Penal  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 7 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de junio de 2003, el recurrente  interpone acción de hábeas corpus   contra  los Vocales Superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, alegando la amenaza del derecho a su libertad individual. Afirma que los emplazados emitieron la resolución s/n, de fecha 9 de abril de 2003, revocando el auto apelado y declarando infundada la prescripción de la acción penal en el proceso signado con el N.° 496-2000, que por delito de violencia y resistencia a la autoridad se le sigue ante el Sexto Juzgado Penal de Chiclayo en agravio del Tercer  Juzgado Especializado de Trabajo, argumentando que el delito imputado es de infracción permanente y no instantáneo, lo que ha ocasionado que el proceso penal subsista aun cuando el delito ya ha prescrito, desconociendo su propia jurisprudencia, por lo que el objeto de esta acción es que se declare ineficaz la resolución dictada por los emplazados y, en consecuencia, extinguida la acción penal.

 

2.      Que de fojas 60 a 67 del cuadernillo formado ante este Tribunal obra la copia certificada de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el proceso antes citado, que declara fundada la excepción de prescripción y extinguida por prescripción la acción penal incoada contra el recurrente, por el delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo, la misma que quedó consentida con fecha 31 de diciembre de 2003, conforme aparece de fojas 67, vuelta.

 

3.      Que habiendo desaparecido el acto amenazante, carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

            Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que  le confiere la Constitución Política del  Perú

 

RESUELVE

Declarar  que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA