EXP. N.° 2193-2003-HC/TC
LAMBAYEQUE
JAIME MUR
CAMPOVERDE
Lima, 25 de junio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra el auto expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 7 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que,
con fecha 5 de junio de 2003, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus
contra los Vocales Superiores
integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, alegando la amenaza del derecho a su libertad individual. Afirma
que los emplazados emitieron la resolución s/n, de fecha 9 de abril de 2003,
revocando el auto apelado y declarando infundada la prescripción de la acción
penal en el proceso signado con el N.° 496-2000, que por delito de violencia y
resistencia a la autoridad se le sigue ante el Sexto Juzgado Penal de Chiclayo
en agravio del Tercer Juzgado
Especializado de Trabajo, argumentando que el delito imputado es de infracción
permanente y no instantáneo, lo que ha ocasionado que el proceso penal subsista
aun cuando el delito ya ha prescrito, desconociendo su propia jurisprudencia,
por lo que el objeto de esta acción es que se declare ineficaz la resolución
dictada por los emplazados y, en consecuencia, extinguida la acción penal.
2.
Que
de fojas 60 a 67 del cuadernillo formado ante este Tribunal obra la copia
certificada de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el
proceso antes citado, que declara fundada la excepción de prescripción y
extinguida por prescripción la acción penal incoada contra el recurrente, por
el delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Tercer
Juzgado Especializado de Trabajo, la misma que quedó consentida con fecha 31 de
diciembre de 2003, conforme aparece de fojas 67, vuelta.
3.
Que
habiendo desaparecido el acto amenazante, carece de objeto pronunciarse sobre
el petitorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1)
del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la
sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA