EXP. N.° 2193-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

NELLY GUERRERO

VDA. DE CHAVESTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre del  2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Guerrero Vda. de Chavesta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 77, su fecha 26 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 3166-98-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, pero reconociéndole una pensión máxima de S/. 600.00, en aplicación del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo,  solicita el pago de los reintegros de las pensiones devengadas  de su causante desde que ocurrió la contingencia y los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir por este concepto, así como los respectivos aumentos y aguinaldos que le correspondan.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio de 2003, declara infundada la demanda, considerando que lo pretendido por el actor requiere de la actuación de pruebas que permitan crear certeza en el juzgador, respecto a los puntos controvertidos por las partes.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que la pretensión sobre la supuesta actualización y nivelación  dentro de la Ley N.° 23908 no resulta atendible.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 4 se aprecia la Resolución N.°  3166-98 -ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1998, mediante la cual se otorga a la recurrente pensión de sobreviviente (viudez) con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, efectuándose el cálculo de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 73º del texto legal citado.

 

2.      Respecto al extremo de la demanda en que se solicita el otorgamiento de pensión  de viudez sin topes, este Colegiado ha declarado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que en cuanto a la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

3.      Cabe agregar, como se ha consignado en la STC N.° 1044-2004-AA/TC, que: “(...) dichos topes máximos no fueron impuestos a partir de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos y los mecanismos para su modificación, dejándose constancia que, por el contrario, la referida norma modificatoria elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990”.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA