EXP. N.° 2193-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
VDA. DE CHAVESTA
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo
Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Guerrero Vda. de
Chavesta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 77, su fecha 26 de abril de 2004, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 27 de marzo del 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare
inaplicable la Resolución N.º 3166-98-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1998,
mediante la cual se le otorgó pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.º
19990, pero reconociéndole una pensión máxima de S/. 600.00, en aplicación del
artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de las
pensiones devengadas de su causante
desde que ocurrió la contingencia y los reintegros de las pensiones devengadas
dejadas de percibir por este concepto, así como los respectivos aumentos y
aguinaldos que le correspondan.
La emplazada no contesta la demanda.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio de 2003,
declara infundada la demanda, considerando que lo pretendido por el actor
requiere de la actuación de pruebas que permitan crear certeza en el juzgador,
respecto a los puntos controvertidos por las partes.
La recurrida confirma la apelada, estimando que la pretensión sobre la
supuesta actualización y nivelación
dentro de la Ley N.° 23908 no resulta atendible.
1. A fojas 4 se aprecia la Resolución N.° 3166-98 -ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1998, mediante la cual se otorga a la recurrente pensión de sobreviviente (viudez) con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, efectuándose el cálculo de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 73º del texto legal citado.
2. Respecto al extremo de la demanda en que se solicita el otorgamiento de pensión de viudez sin topes, este Colegiado ha declarado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que en cuanto a la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
3. Cabe agregar, como se ha consignado en la STC N.° 1044-2004-AA/TC, que: “(...) dichos topes máximos no fueron impuestos a partir de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos y los mecanismos para su modificación, dejándose constancia que, por el contrario, la referida norma modificatoria elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA