EXP. N.° 2194-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO RIVERA MECHÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Rivera Mechán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 28213-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2002, mediante la cual se le deniega su solicitud de pensión de jubilación, y de la Resolución N.° 2735-2002-GO/ONP, de fecha 16 de agosto de 2002, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución antes mencionada, por considerar que vulneran su derecho a la seguridad social. Refiere que ha trabajado durante 22 años ininterrumpidos para la empresa Radio Delcar S.A., y que aunque los libros de planillas se quemaron en un incendio, cuenta con los documentos suficientes que acreditan los años de aportación necesarios para obtener una pensión de jubilación.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que debe ser declarada improcedente, puesto que el recurrente pretende la declaración y no el reconocimiento de un derecho, agregando que no ha presentado la documentación que acredite tener más de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 24 de febrero de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la emplazada, en aplicación de la Ley N.° 8433, no ha considerado los aportes realizados por el demandante en los años 1950 y 1951, a pesar de que no existe resolución ejecutoriada que haya declarado su caducidad; e improcedente en lo demás que contiene, argumentando que el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega que la emplazada no ha reconocido los 22 años que ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo reconocido la existencia de tan solo 14 años de aportación, motivo por el cual le ha denegado el derecho a una pensión de jubilación.

 

2.      De las resoluciones cuestionadas, a fojas 6 y 7, se advierte que la demandada ha desconocido la validez de las aportaciones realizadas por el demandante durante los años 1950 a 1952, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N°. 8433. Sin embargo, la disposición aplicada fue derogada al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. Por ello, resulta de aplicación el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR —Reglamento del Decreto Ley N.° 19990—, que establece que “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Así, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada, emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la caducidad de las aportaciones realizadas por el recurrente en los años 1950 a 1952, estas mantienen plena validez y deben ser tomadas en cuenta a efectos de determinar el número de años de aportación del recurrente.

 

3.      De otra parte, con la certificación que obra a fojas 64, queda acreditado que entre el 18 de febrero de 1953 y el 30 de noviembre de 1960, el recurrente laboró para Emisoras Peruanas Montjoy (luego denominada Radio Delcar S.A.). Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 082-2001-EF establece que para acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, excepcionalmente, cuando no se cuente con los documentos mencionados en el artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR —Reglamento del Decreto Ley N.° 19990—, los asegurados obligatorios que hayan podido probar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), siéndoles reconocido, en tal caso, un período máximo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no mayor de 4 años completos.

 

4.      Aun cuando el recurrente no ha acreditado haber presentado la referida Declaración Jurada, habiendo acreditado el vínculo laboral con su empleadora entre los años de 1953 y 1960, una vez presentada, la emplazada deberá reconocerle 4 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, los que sumados a los años cuya validez deberá ser reconocida conforme a lo previsto en el fundamento 2, supra, y a los 14 años ya reconocidos, computarán más de 20 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que deberá otorgarse la pensión de jubilación correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el amparo.

 

2.      Nulas la Resolución N.° 28213-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2002, y la Resolución N.° 2735-2002-GO/ONP, de fecha 16 de agosto del mismo año.

 

3.      Ordena que la emplazada, una vez que el demandante presente la Declaración Jurada a que se hace alusión en el fundamento 3, supra, expida una nueva resolución en la que, además de los 14 años aportados ya reconocidos, reconozca la validez de 4 años de aportaciones adicionales y de las aportaciones realizadas por el emplazado en los años de 1950, 1951 y 1952, concediéndole pensión de jubilación, más los devengados de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDIDNI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA