ICA
JACQUELINE
WENDY LEPITAK ÁYBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 19 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra el Jefe de la Comisaría del Distrito de Pachacutec, y contra los
señores Luis Felipe Castañeda Elías, Fernando Castañeda Ramírez y Gloria Elías
Hernandez, alegando que, en la fecha, los citados emplazados han pretendido
ingresar a viva fuerza en su domicilio, con el objeto de secuestrarla a ella y
a su menor hijo, atentando con ello contra sus derechos constitucionales.
Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de los
emplazados, quienes niegan haber participado en algún acto restrictivo contra
los derechos de la recurrente. El suboficial superior PNP Alejandro Juan
Jiménez Galván manifiesta que en ningún momento se ha personado en el domicilio
de la accionante, a quien incluso desconoce; y que tampoco ha dado autorización
a ningún efectivo bajo su mando para avalar los hechos denunciados. Por su
parte, don Luis Felipe Castañeda Elías coincide en la falsedad de los hechos,
señalando que el día de autos sólo se limitó a llamar a la recurrente a su
domicilio, con el objeto de cerciorarse si Luis Felipe Castañeda Lepitack,
quien es hijo de ambos, se encontraba en dicho lugar. A su turno, don Luis
Fernando Castañeda Ramírez precisa que en ningún momento ha salido de su
chacra, y que nada de lo dicho por la recurrente es cierto. Finalmente, doña
Gloria Mercedes Elías de Castañeda
coincide en la falsedad de lo denunciado, precisando que se encontraba
en su casa el día de los hechos, agregando que un día antes, la recurrente,
aprovechando que se encontraba comprando en
una bodega, ingresó en su local en compañía de otras personas y que, a
viva fuerza, se llevó a su nieto.
El Segundo Juzgado
Penal de Ica, con fecha 20 de junio de 2003, declara infundada la demanda, por
considerar que los hechos alegados por la accionante no han sido corroborados
mediante ningún medio de prueba.
La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que cesen las amenazas y
actos restrictivos contra la libertad y domicilio de la recurrente.
2.
Merituados los
argumentos de las partes, así como las diligencias obrantes en autos, este
Colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos
constitucionales, por las siguientes razones: a) las afirmaciones de la recurrente, en ningún momento, han sido
corroboradas mediante medio probatorio alguno; b) por el contrario, de las afirmaciones de las partes se desprende
que entre ellas existe una disputa judicial vinculada a la tenencia de un menor
de edad, lo que, en todo caso, debe ventilarse en la vía correspondiente, mas,
en modo alguno, ello debe servir de pretexto para hacerse incriminaciones mutuas,
sin ningún tipo de sustento, como ya se ha precisado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA