EXP. N.° 2195-2003-HC/TC

ICA

JACQUELINE WENDY LEPITAK ÁYBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jacqueline Wendy Lepitak Áybar contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 28, su fecha 3 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Jefe de la Comisaría del Distrito de Pachacutec, y contra los señores Luis Felipe Castañeda Elías, Fernando Castañeda Ramírez y Gloria Elías Hernandez, alegando que, en la fecha, los citados emplazados han pretendido ingresar a viva fuerza en su domicilio, con el objeto de secuestrarla a ella y a su menor hijo, atentando con ello contra sus derechos constitucionales.

 

Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de los emplazados, quienes niegan haber participado en algún acto restrictivo contra los derechos de la recurrente. El suboficial superior PNP Alejandro Juan Jiménez Galván manifiesta que en ningún momento se ha personado en el domicilio de la accionante, a quien incluso desconoce; y que tampoco ha dado autorización a ningún efectivo bajo su mando para avalar los hechos denunciados. Por su parte, don Luis Felipe Castañeda Elías coincide en la falsedad de los hechos, señalando que el día de autos sólo se limitó a llamar a la recurrente a su domicilio, con el objeto de cerciorarse si Luis Felipe Castañeda Lepitack, quien es hijo de ambos, se encontraba en dicho lugar. A su turno, don Luis Fernando Castañeda Ramírez precisa que en ningún momento ha salido de su chacra, y que nada de lo dicho por la recurrente es cierto. Finalmente, doña Gloria Mercedes Elías de Castañeda  coincide en la falsedad de lo denunciado, precisando que se encontraba en su casa el día de los hechos, agregando que un día antes, la recurrente, aprovechando que se encontraba comprando en  una bodega, ingresó en su local en compañía de otras personas y que, a viva fuerza, se llevó a su nieto.

 

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 20 de junio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que los hechos alegados por la accionante no han sido corroborados mediante ningún medio de prueba.

 

La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda  es que cesen las amenazas y actos restrictivos contra la libertad y domicilio de la recurrente.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las diligencias obrantes en autos, este Colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales, por las siguientes razones: a) las afirmaciones de la recurrente, en ningún momento, han sido corroboradas mediante medio probatorio alguno; b) por el contrario, de las afirmaciones de las partes se desprende que entre ellas existe una disputa judicial vinculada a la tenencia de un menor de edad, lo que, en todo caso, debe ventilarse en la vía correspondiente, mas, en modo alguno, ello debe servir de pretexto para hacerse incriminaciones mutuas, sin ningún tipo de sustento, como ya se ha precisado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA