EXP. N.° 2195-2004-HC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ARTURO

VEGA SÁNCHEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Vega Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 227, su fecha 12 de mayo de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución del 3 de mayo de 2000, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al demandante y la convirtió en efectiva; la resolución del 08 de junio de 2000, que la anterior confirmó; la resolución del 7 de julio de 2000, que declaró improcedente la nulidad de la primera, y la resolución de fecha 7 de diciembre de 2001, que declaró no ha lugar la rehabilitación del sentenciado. Se solicita, además, que se dicten medidas precautelares que suspendan los efectos de cualquier orden de captura vigente, y que se declare rehabilitado al accionante por haber cumplido la pena.

 

2.      Que de fojas 173 y 174 se constata que el actor, por los mismos hechos y contra los mismos demandados, recurrió ante el órgano jurisdiccional interponiendo acción de hábeas corpus, proceso que culminó con resolución de la Segunda Sala Penal de Chiclayo, obrante a fojas 173, de fecha 18 de agosto de 2003, que declaró fundada la demanda, dejando sin efecto la resolución de fecha 11 de abril de 2002, relacionada con la prórroga de período de suspensión de pena, la del 3 de mayo  de 2002, referente a la nulidad de revocatoria de pena suspendida, y la del 8 de junio de 2000, que la confirmó.

 

3.      Que, al ser favorable al accionante la resolución citada, esta se constituye en cosa juzgada de carácter oponible a futuras violaciones o intentos de violaciones de derechos, en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N.° 23506, quedando dicho proceso penal precluido y archivado. Pierde, por tanto, idoneidad el proceso instaurado maliciosamente por el actor, por los mismos hechos y contra los mismos actores.

 

4.      Que, en consecuencia, ha operado la sustracción de la materia, prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA