EXP. N.° 2195-2004-HC/TC
LAMBAYEQUE
VEGA SÁNCHEZ
El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Vega Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 227, su fecha 12 de mayo de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que la demanda tiene por objeto que se deje sin
efecto la resolución del 3 de mayo de 2000, que revocó la suspensión de la
ejecución de la pena impuesta al demandante y la convirtió en efectiva; la
resolución del 08 de junio de 2000, que la anterior confirmó; la resolución del
7 de julio de 2000, que declaró improcedente la nulidad de la primera, y la
resolución de fecha 7 de diciembre de 2001, que declaró no ha lugar la
rehabilitación del sentenciado. Se solicita, además, que se dicten medidas
precautelares que suspendan los efectos de cualquier orden de captura vigente, y
que se declare rehabilitado al accionante por haber cumplido la pena.
2.
Que de fojas 173 y 174 se constata que el
actor, por los mismos hechos y contra los mismos demandados, recurrió ante el
órgano jurisdiccional interponiendo acción de hábeas corpus, proceso que
culminó con resolución de la Segunda Sala Penal de Chiclayo, obrante a fojas
173, de fecha 18 de agosto de 2003, que declaró fundada la demanda, dejando sin
efecto la resolución de fecha 11 de abril de 2002, relacionada con la prórroga
de período de suspensión de pena, la del 3 de mayo de 2002, referente a la nulidad de revocatoria de pena
suspendida, y la del 8 de junio de 2000, que la confirmó.
3.
Que, al ser favorable al accionante la
resolución citada, esta se constituye en cosa juzgada de carácter oponible a
futuras violaciones o intentos de violaciones de derechos, en virtud de lo
establecido en el artículo 8° de la Ley N.° 23506, quedando dicho proceso penal
precluido y archivado. Pierde, por tanto, idoneidad el proceso instaurado
maliciosamente por el actor, por los mismos hechos y contra los mismos actores.
4.
Que, en consecuencia, ha operado la sustracción
de la materia, prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA