EXP. N.° 2197-2003-AA/TC
SANTA
CÉSAR EDUARDO
CHÁVEZ PAGONE
En Lima, a los 10 días del
mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don César Eduardo Chávez Pagone contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 87, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 37664-2000-ONP/DC,
del 29 de diciembre de 2000, y se le otorgue pensión de jubilación minera
conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que
se le paguen los reintegros correspondientes. Manifiesta que la resolución
cuestionada lo incluyó en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990,
pero no en el de la Ley N.° 25009, y que ha laborado en la planta de acero de
SIDERPERÚ desde el año 1967 hasta el año 1992.
La emplazada aduce que el
demandante no ha acreditado que en el desempeño de sus labores hubiese estado
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que de
autos se advierte que lo que pretende es que se discuta un tema sujeto a
actividad probatoria y reclamar un derecho que no le ha sido previamente
otorgado, antes que denunciar la violación de un derecho constitucional, lo que
evidencia su intención de cuestionar la validez de un acto administrativo, para
lo cual la vía contencioso-administrativa es la correcta.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
estimar que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, no siendo suficiente la simple alegación, sino que
se debe generar certeza en el juzgador.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que no es
suficiente haber aportado 15 años en la modalidad de trabajador siderúrgico
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sino que tiene
que probarse con el certificado médico conforme lo dispone el artículo 7° del
Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
FUNDAMENTOS
1.
La
Ley N.° 25009, en su artículo 1°, segundo párrafo, precisa que los trabajadores
que laboran en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión
de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en sus labores estén
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la
escala señalada en el artículo 4° de su Reglamento, entendiéndose por centros
de producción minera los lugares o áreas en los que se realizan actividades
directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio,
transformación, fundición y refinación de minerales, conforme a lo regulado por
el artículo 16° del mismo Reglamento. En consecuencia, habiendo estado expuesto
el recurrente a los mencionados riesgos, durante más de 15 años, en la Planta
de Acero de la empresa SIDERPERÚ, le corresponde acogerse a dicha ley.
2.
El
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que reglamenta la Ley de Jubilación Minera,
establece en su artículo 6° que los trabajadores de centros metalúrgicos y
siderúrgicos que, en razón de las labores que realicen, estén expuestos a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que se refiere el acápite
segundo del artículo 1° de la Ley, tienen derecho al beneficio de la
jubilación.
3.
Con
los certificados de trabajo extendidos por SIDERPERÚ que obran de 3 a 4, se
acredita que el recurrente ha laborado en la Planta de Acero desde el 13 de
octubre de 1967 hasta que cesó, el 18 de marzo de 1992, o como encargado de
mesa de enfriamiento, operador de maquina lingotera y supervisor de colada
continua.
4.
Con
la Libreta Electoral del actor, de fojas 06, y de los certificados de trabajo
antes mencionados, se comprueba que el demandante nació el 19 de marzo de 1936,
y que cesó en sus actividades laborales el 18 de marzo de 1992, cuando tenía 55
años de edad y acreditaba 30 años de aportaciones.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 37664-2000-ONP/DC, y
ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida una nueva
resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con el
reintegro de los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA