EXP. N.° 2197-2003-AA/TC

SANTA

CÉSAR EDUARDO

CHÁVEZ PAGONE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Eduardo Chávez Pagone contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 87, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 37664-2000-ONP/DC, del 29 de diciembre de 2000, y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros correspondientes. Manifiesta que la resolución cuestionada lo incluyó en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, pero no en el de la Ley N.° 25009, y que ha laborado en la planta de acero de SIDERPERÚ desde el año 1967 hasta el año 1992.

 

La emplazada aduce que el demandante no ha acreditado que en el desempeño de sus labores hubiese estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que de autos se advierte que lo que pretende es que se discuta un tema sujeto a actividad probatoria y reclamar un derecho que no le ha sido previamente otorgado, antes que denunciar la violación de un derecho constitucional, lo que evidencia su intención de cuestionar la validez de un acto administrativo, para lo cual la vía contencioso-administrativa es la correcta.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no siendo suficiente la simple alegación, sino que se debe generar certeza en el juzgador.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que no es suficiente haber aportado 15 años en la modalidad de trabajador siderúrgico expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sino que tiene que probarse con el certificado médico conforme lo dispone el artículo 7° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 25009, en su artículo 1°, segundo párrafo, precisa que los trabajadores que laboran en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° de su Reglamento, entendiéndose por centros de producción minera los lugares o áreas en los que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, conforme a lo regulado por el artículo 16° del mismo Reglamento. En consecuencia, habiendo estado expuesto el recurrente a los mencionados riesgos, durante más de 15 años, en la Planta de Acero de la empresa SIDERPERÚ, le corresponde acogerse a dicha ley.

 

2.      El Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que reglamenta la Ley de Jubilación Minera, establece en su artículo 6° que los trabajadores de centros metalúrgicos y siderúrgicos que, en razón de las labores que realicen, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que se refiere el acápite segundo del artículo 1° de la Ley, tienen derecho al beneficio de la jubilación.

 

3.      Con los certificados de trabajo extendidos por SIDERPERÚ que obran de 3 a 4, se acredita que el recurrente ha laborado en la Planta de Acero desde el 13 de octubre de 1967 hasta que cesó, el 18 de marzo de 1992, o como encargado de mesa de enfriamiento, operador de maquina lingotera y supervisor de colada continua.

 

4.      Con la Libreta Electoral del actor, de fojas 06, y de los certificados de trabajo antes mencionados, se comprueba que el demandante nació el 19 de marzo de 1936, y que cesó en sus actividades laborales el 18 de marzo de 1992, cuando tenía 55 años de edad y acreditaba 30 años de aportaciones.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 37664-2000-ONP/DC, y ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA