EXP. N.º 2199-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MARINO

ARMAS ÁVALOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda  pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por  Teófilo Quispe Guevara, abogado de José Marino Armas Ávalos, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 177, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 21 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la  Municipalidad Provincial de Trujillo y su ejecutor coactivo, por haber transgredido sus derechos constitucionales al domicilio, a la libertad de trabajo y empresa y al debido proceso; y solicita que se disponga el normal funcionamiento de su establecimiento comercial y el normal tránsito a su domicilio real, en vista de que han sido clausurados, y se le abone el pago correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados. Refiere que, con fecha 11 de mayo de 2002, los emplazados clausuraron de manera arbitraria su local comercial y su domicilio, pese a que debía suspenderse el proceso coactivo iniciado, debido a que se encontraba en trámite una demanda contencioso-administrativa en la que se solicitaba la nulidad de las resoluciones que ordenaban la clausura del  local comercial y el inicio del proceso coactivo.

 

           La Municipalidad emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que el recurrente contaba con una licencia de funcionamiento de local comercial de carácter provisional y que las solicitudes de otorgamiento de licencias son de calificación previa y que, por lo tanto, no puede presumirse que con su sola presentación se haya adquirido el derecho, ni que el interesado pueda acogerse al silencio administrativo negativo de no haberse expedido resolución.

 

            El ejecutor coactivo emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria. Así mismo, plantea la excepción de litispendencia, por considerar que el proceso ordinario tiene la misma pretensión que la presente acción.

 

           El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción de litispendencia, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en los artículos 452° y 453° del Código Procesal Civil, y declaró infundada la demanda, en vista de que el actor recurrió a la vía procesal ordinaria a través de la acción contencioso-administrativa.

 

         La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Aparece de autos que el demandante agotó la vía administrativa respecto de la pretensión de la presente acción, la misma que fue desestimada, a consecuencia de lo cual, conforme consta a fojas 40,  presentó una solicitud de suspensión de procedimiento coactivo, en razón de haber interpuesto demanda contencioso-administrativa contra los mismos actos, conforme consta en autos a fojas 43, proceso que se encuentra en trámite.

 

2.              Conforme al  inciso 3 del artículo 6º de la Ley N.º 23506,  la acción de amparo es improcedente cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, por lo que la presente acción resulta improcedente.

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA