EXP. N.° 2200-2003-AA/TC

PIURA

JUAN GERARDO PALACIOS ZAPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Gerardo Palacios Zapata contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 127, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 7 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se disponga, de un lado, que se le restituya el 20% del cálculo porcentual por años de adelanto referido a su pensión de jubilación adelantada pues, según alega, debió habérsele descontado únicamente el 16%, y no el 36%, como ha ocurrido en su caso, toda vez que contaba con 56 años de edad al momento de adquirir su pensión; y, de otro, que se le paguen los devengados del incremento por cónyuge a partir del 1 de marzo de 1998, fecha en la que alega haber adquirido su derecho a pensión de jubilación adelantada, y no como lo ha efectuado la emplazada, quien aduce haber hecho efectivo dicho incremento desde el 18 de junio de 2000, invocando la aplicación incorrecta del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP alega que el actor no reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y que la Ley N.° 26504 resulta aplicable al caso del actor, dado que se encontraba vigente a la fecha de su cese, esto es, el 28 de febrero de 1998; y, por tanto, el descuento por cada año de adelanto debe entenderse en relación a la nueva edad de jubilación (65 años). Agrega que el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 está vigente y resulta aplicable a todos los casos en los que se tenga que pagar pensiones devengadas.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no reunía los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 y, por ende, esta última disposición le resulta aplicable. Aduce, además, que la Ley N.° 26504 también sería aplicable al recurrente, puesto que éste cumplió la edad para obtener pensión de jubilación adelantada cuando ya se encontraba vigente, y que, al haberse considerado los 65 años de edad para efectos de la reducción del 4% por cada año de adelanto, no se ha vulnerado su derecho pensionario. Finalmente, argumenta que el pago de los devengados por incremento de cónyuge es correcto, pues el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que estos sólo se abonarán por un período no mayor a los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en autos no se advierte un acto lesivo que aparezca en forma clara e inequívoca y, por tal razón, el amparo no puede lograr su finalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del petitorio de la demanda fluye que el recurrente pretende: 

 

a)      Que se le restituya el 20% del cálculo porcentual por años de adelanto, referido a su pensión de jubilación adelantada pues, según alega, debió habérsele descontado únicamente el 16%, y no el 36% como ha ocurrido en su caso, toda vez que contaba con 56 años de edad al momento de adquirir su pensión; y,

 

b)      Que se le paguen los devengados del incremento por cónyuge a partir del 1 de marzo de 1998, y no como lo ha efectuado la emplazada, quien alega haber hecho efectivo dicho incremento a partir del 18 de junio de 2000, invocando una incorrecta aplicación del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Con respecto al apartado a), cabe precisar que el descuento efectuado en la pensión del recurrente por cada año de adelanto –conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990– no lesiona ningún derecho, toda vez que, para tal efecto, debe tomarse en cuenta el artículo 9° de la Ley N.° 26504, del 19 de julio de 1995, que modificó la edad de jubilación de 60 a 65 años, disposición que resulta aplicable al caso de autos, pues la contingencia se produjo el 28 de febrero de 1998, es decir, cuando el actor contaba con 56 años de edad. Consecuentemente, tal extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

3.      En cuanto al apartado b), éste debe ser resuelto a la luz del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, disposición que establece que “sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

4.      Así, de la Resolución que corre a fojas 7 aparece que el pago de los devengados referidos al incremento por cónyuge se efectuaron a partir del 18 de junio de 2000, en aplicación de la disposición a que se refiere el fundamento 3., supra. Asimismo, del estudio de autos se advierte que dicho incremento fue solicitado y otorgado con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada.

 

5.      Sin embargo, no se ha probado con exactitud la fecha en la que el actor solicitó dicho incremento, situación que impide a este Tribunal determinar la existencia de un acto lesivo resultante de la aplicación ilegal de la disposición mencionada en el Fundamento N.° 3. Consecuentemente, al no haberse acreditado fehacientemente tal extremo de la demanda, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, también debe ser desestimado.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA