PIURA
CONSTRUCTORA PIURA S.A.C.
En Lima, a los 19 días
del mes de diciembre de 2003, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Gladys Carranza Chávez, en representación
de Constructora Piura S.A.C., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 427, su fecha 7 de agosto de
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 1 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Piura, con objeto de que se disponga la
suspensión de los efectos de la Resolución Municipal N.° 031-2002-C/CPP, que
declaró la nulidad de su licencia de construcción N.° 000791, del 23 de enero
de 2001, y se sancione con inhabilitación para ejercer la función pública al
Alcalde de la referida Municipalidad de Piura y al pleno del Concejo Municipal.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare improcedente, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa. Señala que la nulidad de la resolución materia de autos ha
sido declarada conforme a ley y en aplicación del artículo 202.3 de la Ley N.º
27444, de Procedimiento Administrativo General.
El Segundo Juzgado
Civil de Piura, con fecha 26 de abril
de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que la Municipalidad
Provincial de Piura no puede anular la licencia emitida ya que al
hacerlo atenta contra el derecho al debido proceso e incurre en abuso de
derecho.
La recurrida revocó la
apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la
declaró improcedente, estimando que de
lo actuado no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales
invocados, agregando que la vía de amparo carece de estación probatoria, y la
confirmó en lo demás que contiene.
1. En el presente caso, al haberse suspendido la construcción del edificio a cargo de la recurrente por orden del ejecutor coactivo, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa no puede ser amparada.
2. De autos se desprende que la licencia N.° 000791, de fecha 23 de enero de 2002, obrante a fojas 26, fue emitida conforme al procedimiento regular y otorgada por la Municipalidad Provincial de Piura debido a que la recurrente cumplía los requisitos señalados por ley.
3. La Ley N.º 27444, de Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 10°, inciso 1), que es causal de nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; asimismo, señala en su artículo 202°, inciso 1), que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo precedente, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
4. Si bien la Ordenanza Municipal N.º 001-93-C/CPP, de fecha 13 de febrero de 1993, obrante a fojas 13, era nula al no haber sido publicada conforme a ley, la licencia otorgada a la demandante se encuentra amparada por el principio de irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos, por lo que, siendo cosa decidida, la Municipalidad no puede anularla, pues estaría vulnerando el derecho constitucional al trabajo, reconocido expresamente en el artículo 23º de la Constitución.
5. El artículo 12° de la Ley N.° 27444 precisa, en su inciso 1), que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro; y, en su inciso 3), que en el supuesto de que el acto viciado se hubiera consumado, o fuese imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y, en su caso, a la indemnización para el afectado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la actora los efectos de la
Resolución Municipal N.º 031-2001-C/CPP, de fecha 22 de marzo de 2002,
confirmando en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA