EXP. N.° 2202-2002-AA/TC

PIURA

CONSTRUCTORA PIURA S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Carranza Chávez, en representación de Constructora Piura S.A.C., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 427, su fecha 7 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                 Con fecha 1 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, con objeto de que se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución Municipal N.° 031-2002-C/CPP, que declaró la nulidad de su licencia de construcción N.° 000791, del 23 de enero de 2001, y se sancione con inhabilitación para ejercer la función pública al Alcalde de la referida Municipalidad de Piura y al pleno del Concejo Municipal.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, proponiendo  la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que la nulidad de la resolución materia de autos ha sido declarada conforme a ley y en aplicación del artículo 202.3 de la Ley N.º 27444, de Procedimiento Administrativo General.

 

El Segundo Juzgado Civil  de Piura, con fecha 26 de abril de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad  Provincial de Piura no puede anular la licencia emitida ya que al hacerlo atenta contra el derecho al debido proceso e incurre en abuso de derecho.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la declaró improcedente,  estimando que de lo actuado no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados, agregando que la vía de amparo carece de estación probatoria, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, al haberse suspendido la construcción del edificio a cargo de la recurrente por orden  del ejecutor coactivo, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506, por lo que  la excepción de falta de agotamiento de la vía previa no puede ser amparada.

 

2.      De autos se desprende que la licencia  N.° 000791, de fecha 23 de enero de 2002, obrante a fojas 26, fue emitida conforme al procedimiento regular y otorgada por la Municipalidad Provincial de Piura debido a que la recurrente cumplía los requisitos señalados por ley.

 

3.      La Ley N.º 27444, de Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 10°, inciso 1), que es causal de nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; asimismo, señala en su artículo 202°, inciso 1), que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo precedente, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

 

4.      Si bien la Ordenanza Municipal N.º 001-93-C/CPP, de fecha 13 de febrero de 1993, obrante a fojas 13,  era nula al no haber sido publicada conforme a ley, la licencia otorgada a la demandante se encuentra amparada por el principio de irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos, por lo que, siendo cosa decidida, la Municipalidad no puede anularla, pues estaría vulnerando el derecho constitucional al trabajo, reconocido expresamente en el artículo 23º de la Constitución.

 

5.      El artículo 12° de la Ley N.° 27444 precisa, en su inciso 1), que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro; y,  en su inciso 3), que en el supuesto de que el acto viciado se hubiera consumado, o fuese imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y, en su caso, a la indemnización para el afectado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la  declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la actora los efectos de la Resolución Municipal N.º 031-2001-C/CPP, de fecha 22 de marzo de 2002, confirmando en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA