EXP. N.° 2202-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

TEODORO SEDANO PATIÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen  y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Sedano Patiño contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 225, su fecha 23 de abril del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  6 de agosto del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 3423-2002-GO/ONP, de  fecha 11 de setiembre del 2002, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, ordenándose el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos y costas; agregando que a su pensión se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pese a que había adquirido derecho a la pensión de jubilación minera con anterioridad a su promulgación, pues se había comprobado que reunía sus requisitos y que padecía de enfermedad profesional.

 

La ONP deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que al otorgársele la pensión de jubilación al actor no se ha vulnerado ningún derecho adquirido, pues en su determinación se ha considerado la fecha de la contingencia, siendo de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, mas no la Ley N.° 27561.

 

El Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 15 de enero del 2003, declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha de su cese el actor ya reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y que al haberse acreditado que adolece de neumoconiosis, le corresponde la pensión de jubilación íntegra.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que del DNI del demandante se desprende que, a su cese, 9 de octubre de 1997, contaba 50 años de edad; y de la resolución impugnada, que había aportado durante 25 años y 7 meses al Sistema Nacional de Pensiones; que por lo tanto, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 45 años de edad y un menor número de aportes, por lo que no reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para la percepción de una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros (25009) señala que la edad de jubilación de los trabajadores mineros es de 45 y 50 años, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente; y que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad conforme a la escala de riesgos profesionales prevista en su reglamento.

 

2.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que aquellos trabajadores mineros que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales podrán acogerse a la pensión de jubilación minera sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones previstos legalmente.

 

3.      De autos (f. 1, 4, 5 y 7) se observa que al 18 de diciembre de 1992 el demandante contaba 45 años de edad; prestaba servicios en un centro de producción minera desempeñándose como maestro compresorista en el Taller de Maestranza y no adolecía de neumoniosis (silicosis), por lo que al determinarse el monto de la pensión de jubilación minera aplicándose los criterios de cálculo del Decreto Ley N.° 25967, en atención a la fecha de su cese, vale decir, el 9 de octubre de 1997, no se ha vulnerado ningún derecho del demandante relativo a su pensión.

 

4.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementaría periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

En tal sentido, el  Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      En consecuencia, no apreciándose la vulneración del derecho invocado, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del  Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA