ISABEL
MEZA
PABLO
DE SONCCO
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Meza Pablo de Soncco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 91, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 7 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 5, del 30 de diciembre de 2002, que desestima su solicitud de suspensión del procedimiento coactivo y ordena trabar embargo sobre los bienes de su propiedad, lo que considera vulneratorio de sus derechos al trabajo, al libre comercio y de propiedad. Manifiesta que, en forma errónea y extraña, la emplazada la ha multado por haber cambiado el giro de su negocio, lo que no se ajusta a la realidad, toda vez que conduce un kiosko en el que comercializa abarrotes en general, mas no bebidas alcohólicas.
La emplazada alega que, el 14 de agosto de 2000, se realizó un operativo multisectorial con intervención de la Fiscalía Provincial Especial de Prevención del Delito, la Dirección Regional de Salud, la Dirección de Servicios Municipales y la Policía Fiscal, en el que se constató que la demandante vendía bebidas alcohólicas, incluso a menores de edad, conforme al acta del operativo correspondiente, en la que consta que se incautaron 24 botellas de ron. Consecuentemente, no se ha vulnerado derecho alguno, sino que ha actuado conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades. Expresa, además, que la multa aplicada está prevista en la Ordenanza Municipal N.° 025-MC, del 25 de abril de 2000, la que se le impuso por haber cambiado el giro de su negocio sin autorización municipal, y por expender bebidas alcohólicas a menores de edad.
El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que en autos están acreditados los hechos que dieron origen a la multa impuesta y que, por tanto, la emplazada no ha vulnerado derecho alguno.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva
N.° 5, del 30 de diciembre del 2002, que desestima su solicitud de suspensión
de procedimiento coactivo y ordena trabar embargo sobre los bienes de su
propiedad, pues considera que ella vulnera los derechos al trabajo, al libre
comercio y a la propiedad.
2.
De
autos se advierte que el proceso administrativo abierto a la recurrente con la
Resolución de Alcaldía N° 2112-00-MC –por la cual se le impuso una multa–,
terminó con dos resoluciones que causaron estado y quedaron firmes, lo que
constituye cosa decidida, a saber, la Resolución de Alcaldía N.° 530-01-MC,
obrante a fojas 8, y la Resolución de Alcaldía N.° 0876-01-MC, conforme se
aprecia de la Orden de Embargo de fojas 6.
3.
En
el caso, el procedimiento de ejecución coactiva se inicia como consecuencia de
que la actora no canceló la multa administrativa impuesta, esta circunstancia
de origen, es decir, la multa impuesta y las resoluciones correspondientes han
quedado en calidad de cosa decidida, y no han sido impugnadas mediante la
presente demanda.
4.
Así,
el petitorio se circunscribe a impugnar, en esta vía, la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 5, que declara improcedente la solicitud de suspensión
de procedimiento coactivo. Al respecto, se aprecia de autos que dicho
procedimiento, y en especial la resolución cuestionada, se han efectuado
conforme a ley, sin que se advierta que a partir de su aplicación se hayan
afectado los derechos constitucionales invocados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA