EXP. N.° 2210-2003-AC/TC

LIMA

JULIA MERCEDES

PAREDES ARIAS

                                                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la sucesión de doña Julia Mercedes Paredes contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 6 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron bonificaciones especiales del 16% a favor de los servidores de la Administración Pública; y los reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir. Afirma ser pensionista del régimen 20530, añadiendo que, a pesar de que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad ha indicado que tales dispositivos se apliquen a los pensionistas del citado régimen, ello no se ha cumplido.

 

La emplazada contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se pretende, no son aplicables al personal que presta servicios en los gobiernos locales, conforme a lo expuesto en dichas normas.

 

El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2002, declaró fundada la demanda en aplicación del artículo 3º de cada uno de los Decretos de Urgencia invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las normas que se invocan excluyen de tales beneficios a los trabajadores de los gobiernos locales, los que deben sujetarse a lo establecido en el artículo 9º de la Ley N.° 26706, Ley de Presupuesto para el Sector Público para 1997, esto es, a la negociación bilateral.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 20 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°,  inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos 7°, inciso c), 6.°, inciso e), y 6°, inciso e), respectivamente, establecen que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales dsiponen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC sostuvo que "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC, se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA