LIMA
PAREDES ARIAS
En
Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la
sucesión de doña Julia Mercedes Paredes contra la sentencia de la Sala de
Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 6
de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 16 de abril de 2002, la
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia
N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron bonificaciones especiales
del 16% a favor de los servidores de la Administración Pública; y los
reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir. Afirma
ser pensionista del régimen 20530, añadiendo que, a pesar de que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad ha indicado que tales
dispositivos se apliquen a los pensionistas del citado régimen, ello no se ha
cumplido.
La emplazada contesta solicitando que se
declare improcedente la demanda, alegando que los Decretos de Urgencia cuyo
cumplimiento se pretende, no son aplicables al personal que presta servicios en
los gobiernos locales, conforme a lo expuesto en dichas normas.
El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima,
con fecha 13 de junio de 2002, declaró fundada la demanda en aplicación del artículo
3º de cada uno de los Decretos de Urgencia invocados.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las normas que se invocan excluyen de tales beneficios a los trabajadores de los gobiernos locales, los que deben sujetarse a lo establecido en el artículo 9º de la Ley N.° 26706, Ley de Presupuesto para el Sector Público para 1997, esto es, a la negociación bilateral.
FUNDAMENTOS
1.
A fojas 20
de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al
haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el artículo 5°, inciso c), de
la Ley N.° 26301.
2.
El objeto
de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96,
073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de
las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan
los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos 7°, inciso
c), 6.°, inciso e), y 6°, inciso e), respectivamente, establecen que tales
bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en
los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las
leyes de presupuestos de dichos años, las cuales dsiponen que las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, que precisa que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él,
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC sostuvo que
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC, se ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA