EXP. N.° 2211-2003-AA7TC

LIMA

URBANO FLORES ESCAJADILLO

                                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Urbano Flores Escajadillo contra el auto de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con la demanda de autos, el recurrente pretende que la emplazada, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le reconozca 12 años de aportaciones, aduciendo que como trabajador dependiente ha aportado 13 años, mientras que como trabajador independiente lo ha hecho por 19 años; y que, sin embargo, sólo se le han considerado 15 años, error que ha sido parcialmente aceptado por la ONP en su notificación del 14 de febrero de 2002, al reconocerle 19 años de aportación.

 

2.      Que, aunque el proceso de amparo carezca de estación probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, ello no impide que las partes en el proceso presenten el instrumental probatorio necesario para acreditar sus argumentos; así, en el caso de autos corresponde que el demandante acredite no sólo haber laborado el tiempo que señala, sino, además, que aportó en forma efectiva al régimen previsional correspondiente, lo que no ha ocurrido en autos, pues los documentos de fojas 8 y siguientes son insuficientes al efecto.

 

3.      Que, en lo que respecta a la notificación de la ONP referida en la demanda (f. 3), la ONP expresamente expone que, por error, en la boleta de pago se consignó como que se le reconocían 15 años de aportación, cuando son 19 los años reconocidos; sin embargo, la propia ONP también manifiesta que la pensión de jubilación que viene percibiendo es la correcta; en consecuencia, no corresponde que este Colegiado se pronuncie sobre el particular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE, la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA