EXP. N.° 2212-2002-AA/TC
PUNO
AMANDA MENDOZA FLORES
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen Presidente; Aguirre
Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento
singular, concurrente, del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Amanda
Mendoza Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, su fecha 22 de agosto del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone, con fecha 17 de enero de 2002, acción de amparo contra la
Dirección Regional de Salud de Puno ( DIRESA) y el Consejo Transitorio de
Administración Regional Puno ( CTAR ), con el objeto de que se suspendan los efectos del Oficio Nº 01-2001, de fecha
2 de enero de 2002, que transcribe el memorando Nº 047-2001-CTAR-PUNO/ST,
mediante el cual se comunica la
conclusión de los contratos a plazo fijo y por la modalidad de servicios no
personales al 31 de diciembre del 2001, vulnerándose así su derecho a la
libertad de trabajo, solicitando la reposición inmediata y que se cumpla con
expedir la resolución de renovación del contrato. Señala que su vínculo laboral
se inició en enero de 1999, en virtud del contrato suscrito con fecha 11 de
enero de 1999, por servicios no personales, el cual fue desnaturalizado por
cuanto existía relación de dependencia, agregando que dicho contrato fue
nuevamente renovado hasta diciembre del 2001. Asimismo, indica que desde el 1
hasta el 7 enero del 2002 ha laborado sin contrato, realizando las mismas
funciones de naturaleza permanente, convirtiéndose así su contrato en uno de
naturaleza indeterminada, y que sus contratos sucesivos denotan
–sostienen–continuidad por 2 años, 11
meses y 27 días, hecho que genera
estabilidad laboral relativa de conformidad con la Ley N.º 24041.
Las emplazadas proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés para obrar y de incompetencia, y contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que mediante Resolución Directoral de fecha 17 de abril del 2000 se establece que el personal contratado no podrá invocar causal alguna para ser nombrado, quedando a salvo su derecho para ser nombrado o para postular a las plazas que de acuerdo con las necesidades de servicios deban ser cubiertas. Alegan que en las referidas resoluciones administrativas se aprecia la modalidad de contrato laboral de la demandante, el cual no tiene naturaleza de plazo indefinido; y que, si bien es cierto que la actora trabajó para la Administración Pública, no fue jurídicamente incorporada a la carrera pública, por lo que no tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada, añadiendo que en autos no existen elementos para dilucidar la cuestión controvertida a efectos de establecer la naturaleza real de los servicios que prestó, no acreditándose la vulneración de ningún derecho constitucional.
El Segundo Juzgado Mixto de
Puno, con fecha 23 de mayo de 2002, declaró infundadaa las excepciones
propuestas y fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado en
autos que la recurrente prestó servicios en la Dirección Regional de Salud de
Puno por más de un año, en calidad de contratada en plaza orgánica, sin
interrupciones, de manera que la actora se halla amparada por el artículo 1° de la
Ley N.º 24041, no pudiendo ser separada de su centro de labores, salvo comisión
de falta grave y previo proceso administrativo, lo cual no se hizo, violándose de esta manera su
derecho al trabajo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la relación contractual existente entre
el accionante y la emplazada era de tipo civil, no existiendo cese ni
destitución alguno, sino conclusión del contrato como consecuencia de su
vencimiento.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución Directoral N.° 277-2000-DIRESA-PUNO/OP, de fojas 34, y de las
Resoluciones Directorales Regionales N.os 0203-2001-DIRESA-PUNO/OPER
y 0528-2001-DIRESA-PUNO/OPER, se encuentra acreditado que la Dirección Regional
de Salud contrató a la demandante para prestar servicios en el Área de Asesoría
Legal, desde el 1 de abril del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2001, es
decir, por un total de 21 meses de trabajo permanente e ininterrumpido;
contratos que, según se desprende de las resoluciones mencionadas, se
encontraban regulados por el régimen laboral público establecido por el Decreto
Legislativo N.° 276.
2.
De
esta manera, se acredita que la demandante, al laborar en forma ininterrumpida
por más de un año, en actividades de naturaleza permanente, había adquirido la
protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3.
Consecuentemente,
la demandante sólo podía ser cesada o destituida por las causales previstas en
el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en él, por lo que, al haber sido despedida sin observarse dicha
disposición, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al
debido proceso.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
a la Dirección Regional de Salud de Puno reponer a la demandante en el cargo
que venía desempeñando al momento de su
cese, o en otro de similar grado y nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
EXP.
N.° 2212-2002-AA/TC
PUNO
AMANDA
MENDOZA FLORES
Concordando con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. A este respecto, en aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis mutandis- al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.
SR.