EXP. N.° 2212-2002-AA/TC

PUNO

AMANDA MENDOZA FLORES

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, concurrente, del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Amanda Mendoza Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 22 de agosto del 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone, con fecha 17 de enero de 2002, acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Puno ( DIRESA) y el Consejo Transitorio de Administración Regional Puno ( CTAR ), con el objeto de que se suspendan  los efectos del Oficio Nº 01-2001, de fecha 2 de enero de 2002, que transcribe el memorando Nº 047-2001-CTAR-PUNO/ST, mediante el cual se comunica  la conclusión de los contratos a plazo fijo y por la modalidad de servicios no personales al 31 de diciembre del 2001, vulnerándose así su derecho a la libertad de trabajo, solicitando la reposición inmediata y que se cumpla con expedir la resolución de renovación del contrato. Señala que su vínculo laboral se inició en enero de 1999, en virtud del contrato suscrito con fecha 11 de enero de 1999, por servicios no personales, el cual fue desnaturalizado por cuanto existía relación de dependencia, agregando que dicho contrato fue nuevamente renovado hasta diciembre del 2001. Asimismo, indica que desde el 1 hasta el 7 enero del 2002 ha laborado sin contrato, realizando las mismas funciones de naturaleza permanente, convirtiéndose así su contrato en uno de naturaleza indeterminada, y que sus contratos sucesivos denotan –sostienen–continuidad  por 2 años, 11 meses y 27 días, hecho que genera  estabilidad laboral relativa de conformidad con la Ley N.º  24041. 

 

Las emplazadas proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa,  falta de interés para obrar  y de incompetencia, y contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que  mediante  Resolución Directoral de fecha 17 de abril del 2000  se establece que el personal contratado no podrá invocar  causal alguna  para ser nombrado,  quedando a salvo su derecho para ser nombrado o  para postular a las plazas  que de acuerdo  con las necesidades de servicios deban ser  cubiertas. Alegan que en las referidas resoluciones administrativas se aprecia la modalidad de contrato laboral de la demandante, el cual no tiene naturaleza de plazo indefinido; y que, si bien es cierto que la actora trabajó para la Administración Pública, no fue jurídicamente  incorporada a la carrera pública, por lo que no tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada, añadiendo que en autos no  existen  elementos  para dilucidar  la cuestión  controvertida a efectos de establecer  la naturaleza real de los servicios  que prestó, no acreditándose la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 23 de mayo de 2002, declaró infundadaa las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado en autos que la recurrente prestó servicios en la Dirección Regional de Salud de Puno por más de un año, en calidad de contratada en plaza orgánica, sin interrupciones,  de manera que la actora  se halla amparada por el artículo 1° de la Ley N.º 24041, no pudiendo ser separada de su centro de labores, salvo comisión de falta grave y previo proceso administrativo, lo cual  no se hizo, violándose de esta manera su derecho al trabajo.

 

La  recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar  que la relación contractual existente entre el accionante y la emplazada era de tipo civil, no existiendo cese ni destitución alguno, sino conclusión del contrato como consecuencia de su vencimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Directoral N.° 277-2000-DIRESA-PUNO/OP, de fojas 34, y de las Resoluciones Directorales Regionales N.os 0203-2001-DIRESA-PUNO/OPER y 0528-2001-DIRESA-PUNO/OPER, se encuentra acreditado que la Dirección Regional de Salud contrató a la demandante para prestar servicios en el Área de Asesoría Legal, desde el 1 de abril del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2001, es decir, por un total de 21 meses de trabajo permanente e ininterrumpido; contratos que, según se desprende de las resoluciones mencionadas, se encontraban regulados por el régimen laboral público establecido por el Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.      De esta manera, se acredita que la demandante, al laborar en forma ininterrumpida por más de un año, en actividades de naturaleza permanente, había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      Consecuentemente, la demandante sólo podía ser cesada o destituida por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedida sin observarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena a la Dirección Regional de Salud de Puno reponer a la demandante en el cargo que venía desempeñando al  momento de su cese, o en otro de similar grado y nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2212-2002-AA/TC

PUNO

AMANDA MENDOZA FLORES

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

           

Concordando con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. A este respecto, en aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis mutandis- al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA