EXP. N.° 2212-2004-HC/TC

LIMA

CÉSAR JULIO

QUIJAITE HUAYNATE      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Julio Quijaite Huaynate contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 5 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de febrero de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Superior Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Mogrovejo Motta, Ramírez Descalzi y Lorena Alessi Janssen, así como contra los vocales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Cabala Rossand, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Vega Vega y Aguayo Del Rosario, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, que lo declaró culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (TID), así como de la Ejecutoria Suprema de fecha 15 de octubre de 2002, que reformando en parte la sentencia de primer grado, le impuso 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del referido delito.

 

Refiere que se ha vulnerado el principio de legalidad penal, puesto que sólo debió ser condenado por el tipo básico del delito (artículo 296° del Código Penal) y no por el tipo agravado regulado por el inciso 7 del artículo 297° del referido Código, puesto que no formaba parte de una organización criminal; el debido proceso, puesto que nunca se realizó la inspección ocular del vehículo donde se encontró la pasta básica de cocaína; el principio de la correcta valoración de pruebas, puesto que nunca se realizó la pericia química definitiva de la sustancia encontrada en el vehículo; y el principio de proscripción de la reformatio in peius, por considerar que la Corte Suprema ha aumentado la pena, sin considerar que, conforme al artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, ello es una facultad, y no una obligación.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que las presuntas irregularidades alegadas deben ser resueltas en el mismo proceso, a través de los medios que la ley franquea.

 

El Vocal Guillermo Aguayo Del Rosario sostiene que la demanda resulta improcedente, pues pretende dejar sin efecto una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente se encuentra cumpliendo una condena emanada de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.    

                                                                                                                                                                                                                              

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente ha sido condenado a 25 años de pena privativa de la libertad, en aplicación del inciso 7 del artículo 297° del Código Penal (vigente al momento de los acontecimientos), el cual establece que “[l]a pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años (...) cuando: (...) 7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. Sostiene que la aplicación de dicha pena implica la afectación del principio de legalidad penal, puesto que no formaba parte de una organización criminal, siendo condenadas sólo 2 personas por la comisión del ilícito.

 

2.      En la sentencia condenatoria de fecha 18 de abril de 2002, obrante a fojas 10, se aprecia que el recurrente y uno de sus coacusados, Ysrael Casique Ruiz, fueron condenados por la comisión del delito de TID, reservándose el juzgamiento de otros 4 implicados hasta que sean habidos y puestos a disposición de la autoridad competente. Asimismo, del análisis de dicha sentencia se aprecia que el demandante, en el transcurso de las investigaciones, aceptó la participación de cuando menos 3 personas en el hecho delictivo, manifestando que “coordinó con Vidal Salvador (...) para que éste le entregue el carro cargado de droga (...), añadiendo que su coacusado Casique Ruiz era quien los esperaba en la ciudad de Ayacucho para entregarle la droga, indicando que por dicho transporte de droga iba a recibir trescientos dólares americanos; versión que reproduce en [el] Juicio Oral”. Dicha coparticipación ha sido implícitamente reiterada por el accionante cuando en su escrito de demanda refiere que el condenado Ysrael Cacique Ruiz y él, aceptaron “trasladar la ilícita mercadería, a cambio de una compensación económica”.

 

En tal sentido, si bien es cierto que –conforme sostiene el recurrente– sólo fueron condenadas 2 personas por la comisión del delito de TID, la participación de cuando menos 3 individuos en la comisión del hecho delictivo es una circunstancia no sólo manifiesta e indubitable, sino, además, confesa, motivo por el cual la aplicación del inciso 7) del artículo 297°, no implica afectación alguna del principio de legalidad penal.

 

3.      Por otra parte, el recurrente acusa la afectación del derecho al debido proceso, al no haberse realizado la inspección ocular del vehículo donde se encontró la pasta básica de cocaína ni la pericia química definitiva de la sustancia encontrada en el vehículo.

 

Aun cuando el derecho a la prueba no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, se trata de una manifestación implícita del derecho de defensa, previsto en el inciso 14) del artículo 139° de la Carta Fundamental, y, consecuentemente, del derecho a un debido proceso, reconocido en el inciso 3) del mismo artículo.

 

En tal sentido, tal como ocurre con el derecho de defensa, cuando en un proceso constitucional pretende desvirtuarse la legitimidad de una sentencia expedida en un proceso penal alegándose supuestas irregularidades vinculadas a los actos procesales probatorios, corresponde realizar una evaluación de alcance material y no formal, de manera tal que sólo corresponda estimar la pretensión en la medida que exista una razonable presunción de que la ausencia de tales irregularidades hubiese dado lugar a un fallo distinto.

 

A la luz de lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que el alegato del recurrente no puede ser estimado, no sólo porque no ha sido debidamente acreditado, sino también, y fundamentalmente, porque en atención a las afirmaciones del propio recurrente, tanto en el proceso penal como en el escrito de demanda del presente proceso, las supuestas anomalías presentadas al interior del proceso son de carácter estrictamente formal y no material, en la medida en que no comprometen el resultado del proceso. En efecto, en el escrito de demanda el mismo recurrente acepta haber “cometido el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de transporte de P.B.C. bruta, en razón de que (...) al efectuar el registro vehicular, los custodios del orden, encontraron camuflado en los estribos del vehículo, la cantidad de 11.768 kilos de Pasta Básica de Cocaína bruta. (...) [He] declarado únicamente la verdad de los hechos, que no somos propietarios de la droga comisada, pero sí (...) hemos aceptado trasladar la ilícita mercadería, a cambio de una compensación económica, habiéndolo camuflado en los estribos de mi automóvil (...)”.

 

4.      Finalmente, el demandante sostiene que en el proceso penal se ha afectado el principio de proscripción de la reformatio in peius, dado que la Corte Suprema reformó la pena privativa de libertad de 20 años que le fue impuesta en un inicio, condenándolo a 25 años. Sin embargo, conforme se acredita con el acta de lectura de la sentencia de primer grado que obra a fojas 17, el Ministerio Público interpuso el respectivo recurso de nulidad, motivo por el cual la Corte Suprema mantenía expedita la facultad de aumentar el cuantum de la pena.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA