LIMA
GUTIÉRREZ
MARTÍNEZ
En Lima, a 24 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Gaspar Gutiérrez Martínez contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su
fecha 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, demandando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia
N.os 090-96 (11.11.96); 073-97 (31.07.97) y 011-99 (14.03.99),
mediante los cuales se otorgó una bonificación especial equivalente al 16% de
las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; y los reintegros
correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que los decretos cuya exigibilidad se invoca, excluyen
expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes de
presupuesto de los años 1997 al 2000.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró
fundada, en parte, la demanda, por considerar que los decretos cuya
exigibilidad se invoca excluyen al personal que presta servicios en los
gobiernos locales, refiriéndose al personal activo, mas no a los pensionistas
del Decreto Ley N.° 20530; por tanto, siendo pensionista el actor, no le son
aplicables el artículo 7°, artículo 6º, inciso e), y artículo 6°, inciso e), de
los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97, y 011-99, respectivamente. Por otro
lado, declaró improcedente el extremo de la demanda que solicita el pago de
reintegros correspondiente a dichas bonificaciones.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que los decretos de
urgencia cuyo cumplimiento se solicita establecen expresamente que tales
beneficios no son de aplicación a los trabajadores y pensionistas de los
gobiernos locales.
1.
A
fojas 22 y 23 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus
respectivos artículos 6°, prescriben que tales bonificaciones no son de
aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales,
quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de
dichos años, las cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores de
los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de
negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que
dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen
de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el Gobierno Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo:
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones
sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a
la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de
lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del
citado régimen requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los
instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo
cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión
similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma
categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA