EXP. N.º 2214-2003-AC/TC

LIMA

LUIS GASPAR

GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gaspar Gutiérrez Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, demandando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 (11.11.96); 073-97 (31.07.97) y 011-99 (14.03.99), mediante los cuales se otorgó una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; y los reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los decretos cuya exigibilidad se invoca, excluyen expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes de presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, refiriéndose al personal activo, mas no a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530; por tanto, siendo pensionista el actor, no le son aplicables el artículo 7°, artículo 6º, inciso e), y artículo 6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97, y 011-99, respectivamente. Por otro lado, declaró improcedente el extremo de la demanda que solicita el pago de reintegros correspondiente a dichas bonificaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita establecen expresamente que tales beneficios no son de aplicación a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 22 y 23 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo: "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA