EXP. N.° 2214-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS RAÚL

TAVARA RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Raúl Tavara Rodríguez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra EsSalud, solicitando la nivelación de su pensión actual de cesantía con la escala remunerativa máxima, en un monto similar al de Técnico 2 (equivalente al cargo de Administrador Adjunto 5), de conformidad con el clasificador de cargos dispuesto por Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, que aprueban la Política de Remuneraciones y de Bonificaciones del IPSS, con vigencia retroactiva al mes de noviembre de 1996. Asimismo, solicita el pago de sus devengados. Manifiesta ser pensionista con un  total de 25 años, 9 meses y 9 días de servicios, y haber cesado como Administrador Adjunto 5 en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, bajo lo alcances del artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530; que en el Reglamento de la Ley N.° 23495 se reconoce el derecho de nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en el decreto ley invocado.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión, por lo que debió ser tramitada ante autoridad administrativa; que al accionante se le vienen pagando las pensiones de cesantía niveladas con las remuneraciones que percibe un servidor activo del mismo régimen, nivel y cargo en que cesó; que lo que se pretende es percibir el tope máximo de la escala de remuneraciones, no obstante  que se le está abonando desde agosto del  presente año el incremento dispuesto por las Resoluciones  Supremas N.os 018 y 019-97-EF, agregando que se debe dar por concluido el proceso por haberse producido sustracción de la materia según el artículo 321°, inciso 1, del CPC; y solicita que al no existir ninguna infracción constitucional que afecte al demandante, se declare improcedente la demanda.

 

            El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundada la excepción argumentando que por la naturaleza alimentaria del derecho pensionario afectado no era necesario agotar la vía previa, y declaró improcedente la demanda, por considerar que con la boleta de pago de pensiones (f. 77) y los reintegros acreditados con el documento de fojas 78, correspondientes al mes de marzo de 2002, era evidente que la emplazada venía cumpliendo con la nivelación de las pensiones del demandante.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe la demandante conforme lo disponen las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, así como el pago de adeudos a partir del mes de noviembre de 1996.

 

2.      Este Tribunal debe recordar que, en materia de interpretación de los derechos fundamentales, uno de los principios a los que debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción del ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado principio  pro actione, según el cual, tratándose, del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio.

 

3.      En el caso de autos, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 establece que “Cualquier incremento posterior  a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto igual al que corresponde al servidor en actividad”.

 

4.      Está claro, no obstante, que para que dicho mandato de incremento de la pensión “ en igual monto que corresponde al servidor en actividad” se cumpla, es preciso que exista una norma o un acto administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos en actividad.

 

5.      En cuanto al monto máximo previsto en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF y la bonificación contemplada en la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, que se reclaman, cabe precisar que en las constancias de pago de pensión (f. 77, 78, 198 y 199) consta que la emplazada viene abonando al demandante determinadas sumas en aplicación de dichas resoluciones supremas.

 

6.      Sin embargo, el recurrente insiste en que no se le han abonado dichos conceptos, indicando que, de acuerdo con la boleta de pago de ingresos de don Cludet Gómez Marcial, trabajador en actividad con nivel Técnico 2 (f. 139), a pesar de tener su misma categoría, las remuneraciones son diferentes. Al respecto, del cotejo de ambas boletas de pago, se advierte que los conceptos de pago son distintos, pues don Claudet Gómez percibe ingresos solo por tres conceptos, esto es, REMUNERACIÓN, R.M.-125-EF y BONIF.RS.019, mientras que el actor percibe ingresos por totros conceptos: REMUNERACIÓN BÁSICA, REMUNERACIÓN REUNIFICADA, entre otros, por lo que este Tribunal estima que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

7.      Finalmente, el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente que el régimen 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema y régimen laboral. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA