EXP. N.° 2214-2004-AA/TC
LIMA
TAVARA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Raúl Tavara Rodríguez
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 277, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de
amparo contra EsSalud, solicitando la nivelación de su pensión actual de
cesantía con la escala remunerativa máxima, en un monto similar al de Técnico 2
(equivalente al cargo de Administrador Adjunto 5), de conformidad con el
clasificador de cargos dispuesto por Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, que aprueban la Política de Remuneraciones y de
Bonificaciones del IPSS, con vigencia retroactiva al mes de noviembre de 1996.
Asimismo, solicita el pago de sus devengados. Manifiesta ser pensionista con
un total de 25 años, 9 meses y 9 días
de servicios, y haber cesado como Administrador Adjunto 5 en el Hospital
Nacional Edgardo Rebagliati Martins, bajo lo alcances del artículo 6° del
Decreto Ley N.° 20530; que en el Reglamento de la Ley N.° 23495 se reconoce el
derecho de nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes
comprendidos en el decreto ley invocado.
La emplazada deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que la acción de amparo
no es la vía idónea para discutir la pretensión, por lo que debió ser tramitada
ante autoridad administrativa; que al accionante se le vienen pagando las
pensiones de cesantía niveladas con las remuneraciones que percibe un servidor
activo del mismo régimen, nivel y cargo en que cesó; que lo que se pretende es
percibir el tope máximo de la escala de remuneraciones, no obstante que se le está abonando desde agosto
del presente año el incremento
dispuesto por las Resoluciones Supremas
N.os 018 y 019-97-EF, agregando que se debe dar por concluido el
proceso por haberse producido sustracción de la materia según el artículo 321°,
inciso 1, del CPC; y solicita que al no existir ninguna infracción
constitucional que afecte al demandante, se declare improcedente la demanda.
El Decimosexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundada la
excepción argumentando que por la naturaleza alimentaria del derecho
pensionario afectado no era necesario agotar la vía previa, y declaró
improcedente la demanda, por considerar que con la boleta de pago de pensiones
(f. 77) y los reintegros acreditados con el documento de fojas 78,
correspondientes al mes de marzo de 2002, era evidente que la emplazada venía
cumpliendo con la nivelación de las pensiones del demandante.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene la
nivelación de la pensión que percibe la demandante conforme lo disponen las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, así como el pago
de adeudos a partir del mes de noviembre de 1996.
2.
Este Tribunal debe recordar que, en materia de
interpretación de los derechos fundamentales, uno de los principios a los que
debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación
o restricción del ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza
procesal, es el denominado principio pro actione, según el cual, tratándose,
del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador judicial debe
interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se
optimice su ejercicio.
3.
En el caso de autos, el artículo 5° de la Ley
N.° 23495 establece que “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los
servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar
al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
incremento de la pensión en monto igual al que corresponde al servidor en
actividad”.
4.
Está claro, no obstante, que para que dicho
mandato de incremento de la pensión “ en igual monto que corresponde al
servidor en actividad” se cumpla, es preciso que exista una norma o un acto
administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores
públicos en actividad.
5.
En cuanto al monto máximo previsto en la
Resolución Suprema N.° 018-97-EF y la bonificación contemplada en la Resolución
Suprema N.° 019-97-EF, que se reclaman, cabe precisar que en las constancias de
pago de pensión (f. 77, 78, 198 y 199) consta que la emplazada viene abonando
al demandante determinadas sumas en aplicación de dichas resoluciones supremas.
6.
Sin embargo, el recurrente insiste en que no se
le han abonado dichos conceptos, indicando que, de acuerdo con la boleta de
pago de ingresos de don Cludet Gómez Marcial, trabajador en actividad con nivel
Técnico 2 (f. 139), a pesar de tener su misma categoría, las remuneraciones son
diferentes. Al respecto, del cotejo de ambas boletas de pago, se advierte que
los conceptos de pago son distintos, pues don Claudet Gómez percibe ingresos
solo por tres conceptos, esto es, REMUNERACIÓN, R.M.-125-EF y BONIF.RS.019,
mientras que el actor percibe ingresos por totros conceptos: REMUNERACIÓN
BÁSICA, REMUNERACIÓN REUNIFICADA, entre otros, por lo que este Tribunal estima
que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo
que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa
probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dejando a
salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma y por la vía que
la ley contemple.
7.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha
manifestado reiteradamente que el régimen 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar
al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría,
nivel, sistema y régimen laboral.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA