EXP. N°. 2216-2003-AA/TC

LIMA

MARIO FEDERICO

CAVAGNARO BASILE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Mario Federico Cavagnaro Basile contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio Público, a fin de que se deje sin efecto la Resolución del 8 de enero del 2002, emitida por la Vigésima Sétima Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, así como la Resolución del 20 de mayo del 2002, expedida por la Fiscal Adjunta Superior (P)de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal, por considerar que dichas resoluciones vulneran su derecho a la  igualdad ante la ley, su derecho de petición, el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho de defensa, al habérsele denegado su intervención en las investigaciones iniciadas en virtud de la denuncia que interpusiera el 4 de diciembre del 2001 ante la Fiscal de la Nación, por la falsificación de documentos atribuida al señor cardenal Juan Luis Cipriani y al nuncio apostólico Rino Passigato, indicándosele que carecía de capacidad para obrar y legitimación para intervenir en la secuela de las investigaciones, por cuanto dicha atribución era exclusiva del Ministerio Público. Asimismo, manifiesta que al haber sido él el denunciante de dicho delito a través de la acción popular, cuenta con legítimo derecho y personería para seguir interviniendo en las investigaciones.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda manifestando que si bien el actor interpuso una denuncia por acción popular sobre presuntos delitos de comisión inmediata, no puede participar en el proceso de instrucción por tener éste carácter reservado, conforme a lo establecido por el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, así como por no ser el agraviado directo de los hechos denunciados. Alega, además, que las resoluciones impugnadas han sido emitidas conforme a ley, motivando su decisión en la falta de capacidad para obrar y legitimación de intereses respecto de los hechos denunciados, y que, por ende, el actor carece de personería para intervenir en el proceso de investigación.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien se iniciaron las investigaciones a través de la denuncia promovida por el actor, el interés aludido es de carácter cívico, razón por la cual carece de interés y legitimidad para obrar y para conducirse como parte civil dentro del proceso penal abierto.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución del 8 de enero del 2002, emitida por la Vigésima Sétima Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, y la Resolución del 20 de mayo del 2002, expedida por la Primera Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, que declaran no ha lugar el pedido de inhibición planteado por el actor respecto de la intervención y desarrollo de la investigación por parte del titular de la Vigésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, por considerar que el recurrente carece de personería para intervenir en la secuela de la investigación y, además, por encontrarse los hechos denunciados en plena investigación.

 

2.      La actuación del actor respecto a la solicitud de inhibición del fiscal que viene realizando las investigaciones sobre los presuntos hechos delictuosos sobre falsificación de documentos en agravio del Estado, así como los escritos que obran a fojas 29, 101 y 152, permiten concluir que el demandante pretende apersonarse en el citado proceso como parte civil, a fin de participar en la investigación de la cual se está haciendo cargo el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal pública, conforme a lo dispuesto por los incisos 4) y 5) del artículo 159° de la Constitución.

 

3.      De otro lado, el demandante alega haber sido el promotor del inicio del proceso investigatorio por parte del Ministerio emplazado, al haber hecho uso de la acción popular e interpuesto  la denuncia correspondiente, al amparo del artículo 76° del Código de Procedimientos Penales, por lo cual se considera parte interesada y partícipe de la investigación.

 

4.      Sobre el particular, los artículos 54° y 55° del Código de Procedimientos Penales establecen que el agraviado con el delito puede solicitar que se le constituya como parte civil en el proceso, debiendo, en tal caso, acreditar suficientemente su derecho de participar en el mismo. Dicha solicitud puede ser oral o escrita, y requiere de resolución judicial que admita su pedido, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de la República en las ejecutorias recaídas en los Expedientes N.os 5050-96-B, 3290-97 y 3608-95-B.

 

5.      En ese sentido y en caso de que el solicitante de la constitución de parte civil no sea el agraviado –como es el caso de autos– deberá necesariamente sustentar su pedido y probar su legitimidad para obrar en el proceso, a fin de que tal solicitud pueda ser admitida, situación que en el caso de autos no se presenta, toda vez que el accionante no ha solicitado su intervención en el proceso, conforme al procedimiento señalado en el fundamento 4. supra, así como tampoco ha acreditado su legitimidad para obrar, en razón de que en el proceso judicial abierto los agraviados son el Estado (el cual es representado por sus respectivos procuradores) y la sociedad (representada por el Ministerio Público), no existiendo intereses sin protección respecto de los cuales el actor pueda proceder a su defensa en juicio, razones todas por las que la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA