EXP N.° 2218-2004-AA/TC

LIMA

PEDRO NORIEGA MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2004, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Santiago Noriega Mendoza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución N.° 753-94, de fecha 18 de abril de 1994, que sólo le reconoce 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual constituye un acto violatorio de su derecho pensionario. Solicita que se ordene una nueva resolución que determine su Pensión de Jubilación con los 39 años de aportación que efectuó, y en los términos y condiciones dispuestos por  el Decreto Ley N.° 19990; solicita también el pago de reintegros por sus pensiones devengadas dejadas de percibir. Sustenta su demanda en el certificado de trabajo expedido por su empleador ENRIQUE FERREYROS S.A., por sus más de 39 años de servicio, por lo que señala  que la emplazada ha vulnerado su derecho pensionario por acción de omisión  de establecer en su totalidad sus años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada  absuelve el grado, fojas 39,  solicitando  que se declare improcedente    la demanda por considerar   que la acción de amparo no es la vía idónea para tal efecto, pues esta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados; además señala que la presente vía, al carecer de estación probatoria, no es la adecuada para probar si la pensión que se le otorgó al demandante fue la correcta.

 

El titular del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de febrero de 2003, declaró fundada la  demanda, considerando que el actor cesó sus actividades laborales el 31 de enero de 1993 tal como lo establece la Resolución N.° 753-94, y que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es  el19 de diciembre de 1992, contaba con 30 años de aportaciones y 57 de edad, por lo que ya había adquirido su derecho pensionario, establecido en el Art. 44  del Decreto Ley N.° 19990. 

 

La recurrida,   revocando la apelada, la declaró improcedente, por estimar que se requiere de la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Lo que el demandante pretende es que se calcule su pensión de jubilación   conforme al Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta  la totalidad de sus aportaciones a la Seguridad Social, puesto que de sus más de 39 años de aportación, sólo se le ha considerado 30 años, y que a la fecha de su cese, esto es al 31 de enero de 1993, contaba con 56 años de edad, lo que se verifica con la copia del Documento Nacional de Identidad, fojas 5. Por ello, solicita la inaplicación  de la Resolución N.° 753-94, fojas 2, de fecha  18 de abril de 1994, que le otorga una pensión de jubilación sin tener en cuenta sus años completos de aportaciones.

 

2.                  Según  la solicitud  de  recálculo, fojas 4,  presentada por el actor a la demandada, la que la recibe con fecha 26 de setiembre del 2001,  se puede apreciar que este le  reclama  el reconocimiento total de sus aportes a la Seguridad Social, consistiendo en un período de más de 39 años, pues refiere  que se debe considerar el artículo 70°  del Decreto Ley N.°19990, en concordancia con el artículo 72° del mismo cuerpo de leyes, que determina categóricamente el reconocimiento expreso de los años de aportación, y que deberán contabilizarse en su totalidad, por cuanto estos no caducan, excepto por resoluciones consentidas o ejecutariadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

3.                  Con relación a la solicitud de recálculo,  mencionado en el acápite anterior, la demandada,  al absolver el trámite en la presente acción, no refiere haberle dado trámite, sino manifiesta que la resolución impugnada,  de fojas 2, se encuentra firme y que debe  el accionante dilucidar lo demandado  en la vía ordinaria que contenga etapa probatoria.  

 

4.                  La Resolución N.° 753-94 del 18 de abril de 1994,  de fojas 2, reconoce al actor 30 años de servicios a la fecha de su cese, esto es al 31 de enero de 1993, y, a  fojas 7 y 8, obran certificados de trabajo en los que constan que prestó servicios por más de 30 años.

 

5.                  Debe hacerse presente que los períodos de aportación anteriores al 1 de mayo de 1973, conservan plena validez, en conformidad con los artículos 56 y  57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

6.                  Lo acotado en el considerando inmediato anterior, viene al caso debido a que en autos, como ya se tiene dicho, corren dos certificados de trabajo (fojas 7 y 8) expedidos por la empresa Enrique Ferreyros S.A., los mismos que señalan  que el actor prestó servicios  desde el 17 de agosto de 1953 hasta  el 31 de enero 1993; es decir, por un período de 39 años, 4 meses y 14 días. Dichos documentos fueron presentados a la ONP por el actor, según aparece del recurso de fojas 4, sobre el cual debe recaer una resolución, teniendo en cuenta que, en la Ley de Procedimientos Administrativos, N.° 27444, en su artículo IV denominado Principios del Procedimiento Administrativo, encontramos en el numeral 1.6. denominado “Principio de informalismo”, mediante el cual  “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”.

 

7.                  El artículo mencionado, acorde con el artículo 75° del mismo cuerpo legal, denominado “Deberes de las autoridades en los procedimientos” que establece entre otra lo siguiente: “2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.”; “3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.”; “5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.”; y “6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.”, lleva a este Tribunal Constitucional a la convicción que la omisión a trámite del documento que  corre a fojas 4, presentado a la ONP por el demandante, lesiona sus derechos. 

 

8.                  Este Colegiado considera importante señalar que, en el caso, es de aplicación el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la adaptación de la condición más beneficiosa a éste, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3).

 

9.                  Por ello, considera este Colegiado que la demanda resulta amparable, pues en el caso de autos la demandada no ha efectuado  los actos administrativos tendientes a  encausar el procedimiento administrativo ni mucho menos ha emitido resolutivo motivado, lo que constituye un acto arbitrario lesivo a los derechos fundamentales del demandante, que vulnera su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, prescrito por el artículo 10º de la Constitución política vigente, razón por la que tal omisión es repulsiva al ordenamiento jurídico.

 

10.              En consecuencia, en aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la emplazada debe encausar el procedimiento administrativo iniciado por el actor y en su oportunidad expedir resolución motivada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Estado le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo, por lo que ordena que la demandada cumpla con expedir las resoluciones administrativas correspondientes, encausando el procedimiento administrativo iniciado por el demandante con su recurso de fojas 4, y en su oportunidad expedir una resolución debidamente motivada, considerando los períodos de aportación a que tuviera derecho el accionante antes del 1 de mayo 1973, salvo que haya operado la caducidad  declarada por resolución  consentida y ejecutoriada conforme a ley, de conformidad  con los considerandos 5., 6., y 7. supra .

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA