EXP N.° 2218-2004-AA/TC
LIMA
PEDRO NORIEGA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Pedro Santiago Noriega Mendoza contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 136, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 13 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto y se
declare inaplicable la Resolución N.° 753-94, de fecha 18 de abril de 1994, que
sólo le reconoce 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, lo cual constituye un acto violatorio de su derecho pensionario.
Solicita que se ordene una nueva resolución que determine su Pensión de
Jubilación con los 39 años de aportación que efectuó, y en los términos y
condiciones dispuestos por el Decreto
Ley N.° 19990; solicita también el pago de reintegros por sus pensiones
devengadas dejadas de percibir. Sustenta su demanda en el certificado de
trabajo expedido por su empleador ENRIQUE FERREYROS S.A., por sus más de 39
años de servicio, por lo que señala que
la emplazada ha vulnerado su derecho pensionario por acción de omisión de establecer en su totalidad sus años de
aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
La
emplazada absuelve el grado, fojas
39, solicitando que se declare improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea
para tal efecto, pues esta no genera derechos ni modifica los correctamente
otorgados; además señala que la presente vía, al carecer de estación
probatoria, no es la adecuada para probar si la pensión que se le otorgó al
demandante fue la correcta.
El
titular del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 25 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que el actor cesó sus actividades laborales
el 31 de enero de 1993 tal como lo establece la Resolución N.° 753-94, y que a
la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es el19 de diciembre de 1992, contaba con 30
años de aportaciones y 57 de edad, por lo que ya había adquirido su derecho
pensionario, establecido en el Art. 44
del Decreto Ley N.° 19990.
La
recurrida, revocando la apelada, la
declaró improcedente, por estimar que se requiere de la actuación de medios
probatorios para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
Lo que el demandante pretende es que se calcule
su pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta
la totalidad de sus aportaciones a la Seguridad Social, puesto que de
sus más de 39 años de aportación, sólo se le ha considerado 30 años, y que a la
fecha de su cese, esto es al 31 de enero de 1993, contaba con 56 años de edad,
lo que se verifica con la copia del Documento Nacional de Identidad, fojas 5.
Por ello, solicita la inaplicación de
la Resolución N.° 753-94, fojas 2, de fecha
18 de abril de 1994, que le otorga una pensión de jubilación sin tener
en cuenta sus años completos de aportaciones.
2.
Según la
solicitud de recálculo, fojas 4,
presentada por el actor a la demandada, la que la recibe con fecha 26 de
setiembre del 2001, se puede apreciar
que este le reclama el reconocimiento total de sus aportes a la
Seguridad Social, consistiendo en un período de más de 39 años, pues
refiere que se debe considerar el
artículo 70° del Decreto Ley N.°19990,
en concordancia con el artículo 72° del mismo cuerpo de leyes, que determina
categóricamente el reconocimiento expreso de los años de aportación, y que
deberán contabilizarse en su totalidad, por cuanto estos no caducan, excepto
por resoluciones consentidas o ejecutariadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973.
3.
Con relación a la solicitud de recálculo, mencionado en el acápite anterior, la
demandada, al absolver el trámite en la
presente acción, no refiere haberle dado trámite, sino manifiesta que la
resolución impugnada, de fojas 2, se
encuentra firme y que debe el
accionante dilucidar lo demandado en la
vía ordinaria que contenga etapa probatoria.
4.
La Resolución N.° 753-94 del 18 de abril de
1994, de fojas 2, reconoce al actor 30
años de servicios a la fecha de su cese, esto es al 31 de enero de 1993, y,
a fojas 7 y 8, obran certificados de
trabajo en los que constan que prestó servicios por más de 30 años.
5.
Debe hacerse presente que los períodos de
aportación anteriores al 1 de mayo de 1973, conservan plena validez, en
conformidad con los artículos 56 y 57
del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973.
6.
Lo acotado en el considerando inmediato
anterior, viene al caso debido a que en autos, como ya se tiene dicho, corren
dos certificados de trabajo (fojas 7 y 8) expedidos por la empresa Enrique
Ferreyros S.A., los mismos que señalan
que el actor prestó servicios
desde el 17 de agosto de 1953 hasta
el 31 de enero 1993; es decir, por un período de 39 años, 4 meses y 14
días. Dichos documentos fueron presentados a la ONP por el actor, según aparece
del recurso de fojas 4, sobre el cual debe recaer una resolución, teniendo en
cuenta que, en la Ley de Procedimientos Administrativos, N.° 27444, en su
artículo IV denominado Principios del Procedimiento Administrativo, encontramos
en el numeral 1.6. denominado “Principio de informalismo”, mediante el
cual “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable
a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de
modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de
aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre
que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”.
7.
El artículo mencionado, acorde con el artículo
75° del mismo cuerpo legal, denominado “Deberes de las autoridades en los
procedimientos” que establece entre otra lo siguiente: “2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento
administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.”; “3. Encausar de oficio el procedimiento,
cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio
de la actuación que les corresponda a ellos.”; “5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar
a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su
cargo.”; y “6. Resolver
explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos
procedimientos de aprobación automática.”, lleva a este Tribunal
Constitucional a la convicción que la omisión a trámite del documento que corre a fojas 4, presentado a la ONP por el
demandante, lesiona sus derechos.
8.
Este Colegiado considera importante señalar que,
en el caso, es de aplicación el principio de protección al trabajador, cuyo
tenor es la adaptación de la condición más beneficiosa a éste, y que la
Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3).
9.
Por ello, considera este Colegiado que la
demanda resulta amparable, pues en el caso de autos la demandada no ha
efectuado los actos administrativos
tendientes a encausar el procedimiento
administrativo ni mucho menos ha emitido resolutivo motivado, lo que constituye
un acto arbitrario lesivo a los derechos fundamentales del demandante, que
vulnera su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, prescrito
por el artículo 10º de la Constitución política vigente, razón por la que tal
omisión es repulsiva al ordenamiento jurídico.
10.
En consecuencia, en aplicación del efecto
restitutorio propio de las acciones de garantía, tal como lo prescribe el
artículo 1° de la Ley N.° 23506, la emplazada debe encausar el procedimiento
administrativo iniciado por el actor y en su oportunidad expedir resolución
motivada.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Estado le confiere,
Declarar FUNDADA la acción de amparo, por lo que
ordena que la demandada cumpla con expedir las resoluciones administrativas
correspondientes, encausando el procedimiento administrativo iniciado por el
demandante con su recurso de fojas 4, y en su oportunidad expedir una
resolución debidamente motivada, considerando los períodos de aportación a que
tuviera derecho el accionante antes del 1 de mayo 1973, salvo que haya operado
la caducidad declarada por
resolución consentida y ejecutoriada
conforme a ley, de conformidad con los
considerandos 5., 6., y 7. supra .
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA