EXP. N.° 2219-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DEL MERCADO CENTRAL EL NARANJAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 89, su fecha 11 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2003, el Sindicato demandante, representado por su Secretario General Manuel Álvarez Cumpa, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de San Martín de Porres, solicitando que se declare inaplicable a sus integrantes la Resolución N.º 2, , la misma que dispone la erradicación de los kioscos que ocupan la vía pública adyacente al jirón Maracuya, en la urbanización El Naranjal. Refiere que su representado es una persona jurídica debidamente inscrita en Registro Públicos; que solicitaron autorización municipal para seguir ocupando el área adyacente al local comunal, cedido por la Asociación de Vivienda El Naranjal; que la Comuna expidió la Resolución N.º 1447-AL/MDSMPM, resolviendo abstenerse del conocimiento del pedido; y que declarado inadmisible el recurso de revisión, remitieron los actuados a la oficina de Ejecución Coactiva, quien emitió la resolución cuestionada concediéndole el plazo perentorio de 7 días para que procedan a la erradicación de los kioscos que ocupan la vía pública, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzada, decisión arbitraria que vulnera los derechos constitucionales de los integrantes del sindicato a la libertad de trabajo y alimentario, dado que es la única fuente con que estos mantienen a sus familias.

 

La Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de incapacidad del demandante, fundamentando la primera en que son competentes para conocer del proceso constitucional los jueces de derecho público o los jueces civiles, mas no los jueces mixtos; y la segunda porque, dada la naturaleza personalísima de las acciones de garantía, éstas sólo pueden interponerse por tercera persona cuando existe imposibilidad física. Finalmente, contestando la demanda, solicita que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que ha actuado en uso de sus facultades dado que los kioscos se encuentran ubicados en la vía pública de la jurisdicción de la Comuna.

 

El Primer Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 9 de setiembre de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, estimando que no existe amenaza ni vulneración constitucional, ya que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se suspenda la ejecución de la Resolución N.° 2, que otorga el plazo perentorio de 7 días para la erradicación de los kioscos propiedad de los afiliados al Sindicato demandante, que ocupan la vía pública, alegándose que tal resolución vulnera los derechos a la libertad de trabajo y a la vida digna.

 

2.      El inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda, en tanto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 49° establece que los Juzgados Civiles conocen las acciones de amparo, mientras que el artículo 46.º complementariamente prescribe que, en los lugares en los que no existan juzgados especializados, el despacho será atendido por un Juzgado Mixto; por ello, el Juzgado Mixto de Condevilla es competente para conocer de la presente acción de garantía.

 

Con respecto a la excepción de incapacidad del representante del Sindicato accionante, de autos se acredita que la demanda fue interpuesta por el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal, quien se encuentra representado por su Secretario General, el mismo que acredita la representación con la copia literal del Registro de Personas Jurídicas, partida N.º 11057190 de los Registros Públicos de Lima y Callao (fs. 2/4); en tal sentido, las excepciones deducidas deben desestimarse.

 

3.      Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, debe determinarse si la resolución cuestionada transgrede los derechos constitucionales invocados.   

 

4.      A tal efecto, resulta necesario precisar, conforme se hiciera en anteriores oportunidades, que no existen derechos irrestrictos e ilimitados; los derechos se ejercen en armonía con el interés social y dentro de los límites que establece la ley; en el caso sub exánime, específicamente en armonía con la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

5.      El artículo 49° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de la expedición de la resolución coactiva, establece, como facultad sancionadora de la autoridad municipal, ordenar el retiro de los materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas; pudiendo, para ello, mandar a ejecutar la orden por cuenta del infractor, con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo cuando corresponda. En el caso de autos, la resolución cuestionada se limitó al ejercicio de las atribuciones de control que en la materia le confiere el citado dispositivo, por lo que la orden de erradicación de kioscos bajo apercibimiento de ejecución forzosa, dispuesta por la resolución coactiva, no amenaza ni vulnera el derecho a la libertad al trabajo invocado, ni ningún otro derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

 

2.      Declarar   INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA