EXP. N.° 2219-2004-AA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
DEL
MERCADO CENTRAL EL NARANJAL
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima, de fojas 89, su fecha 11 de febrero de 2004, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de julio de 2003, el Sindicato
demandante, representado por su Secretario General Manuel Álvarez Cumpa,
interpone acción de amparo contra la Municipalidad de San Martín de Porres,
solicitando que se declare inaplicable a sus integrantes la Resolución N.º 2, ,
la misma que dispone la erradicación de los kioscos que ocupan la vía pública
adyacente al jirón Maracuya, en la urbanización El Naranjal. Refiere que su
representado es una persona jurídica debidamente inscrita en Registro Públicos;
que solicitaron autorización municipal para seguir ocupando el área adyacente
al local comunal, cedido por la Asociación de Vivienda El Naranjal; que la
Comuna expidió la Resolución N.º 1447-AL/MDSMPM, resolviendo abstenerse del
conocimiento del pedido; y que declarado inadmisible el recurso de revisión,
remitieron los actuados a la oficina de Ejecución Coactiva, quien emitió la
resolución cuestionada concediéndole el plazo perentorio de 7 días para que
procedan a la erradicación de los kioscos que ocupan la vía pública, bajo
apercibimiento de iniciar la ejecución forzada, decisión arbitraria que vulnera
los derechos constitucionales de los integrantes del sindicato a la libertad de
trabajo y alimentario, dado que es la única fuente con que estos mantienen a
sus familias.
La Municipalidad emplazada propone las excepciones
de incompetencia y de incapacidad del demandante, fundamentando la primera en
que son competentes para conocer del proceso constitucional los jueces de
derecho público o los jueces civiles, mas no los jueces mixtos; y la segunda
porque, dada la naturaleza personalísima de las acciones de garantía, éstas
sólo pueden interponerse por tercera persona cuando existe imposibilidad
física. Finalmente, contestando la demanda, solicita que sea declarada
improcedente o infundada, aduciendo que ha actuado en uso de sus facultades
dado que los kioscos se encuentran ubicados en la vía pública de la
jurisdicción de la Comuna.
El Primer Juzgado Mixto del Modulo Básico de
Justicia de Condevilla, con fecha 9 de setiembre de 2003, declaró infundadas
las excepciones propuestas e infundada la demanda, estimando que no existe
amenaza ni vulneración constitucional, ya que la emplazada actuó en ejercicio
de sus atribuciones.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se suspenda la ejecución de la Resolución N.° 2,
que otorga el plazo perentorio de 7 días para la erradicación de los kioscos
propiedad de los afiliados al Sindicato demandante, que ocupan la vía pública,
alegándose que tal resolución vulnera los derechos a la libertad de trabajo y a
la vida digna.
2. El inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda, en tanto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 49° establece que los Juzgados Civiles conocen las acciones de amparo, mientras que el artículo 46.º complementariamente prescribe que, en los lugares en los que no existan juzgados especializados, el despacho será atendido por un Juzgado Mixto; por ello, el Juzgado Mixto de Condevilla es competente para conocer de la presente acción de garantía.
Con respecto a la excepción de incapacidad del representante del Sindicato accionante, de autos se acredita que la demanda fue interpuesta por el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal, quien se encuentra representado por su Secretario General, el mismo que acredita la representación con la copia literal del Registro de Personas Jurídicas, partida N.º 11057190 de los Registros Públicos de Lima y Callao (fs. 2/4); en tal sentido, las excepciones deducidas deben desestimarse.
3. Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, debe determinarse si la resolución cuestionada transgrede los derechos constitucionales invocados.
4. A tal efecto, resulta necesario precisar, conforme se hiciera en anteriores oportunidades, que no existen derechos irrestrictos e ilimitados; los derechos se ejercen en armonía con el interés social y dentro de los límites que establece la ley; en el caso sub exánime, específicamente en armonía con la Ley Orgánica de Municipalidades.
5. El artículo 49° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de la expedición de la resolución coactiva, establece, como facultad sancionadora de la autoridad municipal, ordenar el retiro de los materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas; pudiendo, para ello, mandar a ejecutar la orden por cuenta del infractor, con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo cuando corresponda. En el caso de autos, la resolución cuestionada se limitó al ejercicio de las atribuciones de control que en la materia le confiere el citado dispositivo, por lo que la orden de erradicación de kioscos bajo apercibimiento de ejecución forzosa, dispuesta por la resolución coactiva, no amenaza ni vulnera el derecho a la libertad al trabajo invocado, ni ningún otro derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADAS las excepciones
propuestas.
2.
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA