EXP. N.°  2227-2003-AA/TC

LIMA

NOEMÍ FASANANDO

DE LOZADA

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Noemí Fasanando de Lozada contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 110, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la emplazada, solicitando que se nivele su pensión de viudez con la remuneración que percibe un servidor auxiliar activo, como lo disponen el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Asimismo, pide el reintegro de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que percibe pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.° 20530,  generada por el fallecimiento de su esposo, Francisco Lozada Urrutia, quien laboró en la emplazada Dirección durante más de 25 años, cesando en sus labores en el año 1991, con el nivel remunerativo de un servidor auxiliar; agregando que se ha atentado contra su derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 10.° de la Constitución de 1993, y contra sus derechos adquiridos en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979, reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

Los emplazados solicitan que se declare improcedente la demanda, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia y que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; agregando que el incentivo a la productividad no es una remuneración, sino que se otorga a los trabajadores en actividad, por lo cual no tiene carácter pensionable.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, con fecha 10 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, los programas de bienestar social y de incentivos no constituyen remuneración, por lo que no procede la nivelación que se reclama.

 

La recurrida confirmó la apelada  por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente interpone acción de amparo con el objeto de que se nivele su pensión de viudez con la remuneración que percibe un servidor auxiliar “A” en actividad, en aplicación del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

2.      De autos se aprecia que el causante de la recurrente desempeñó el cargo de Auxiliar de Oficina I- nivel remunerativo SAA.

 

3.      Si bien es cierto que la recurrente aduce que viene percibiendo una pensión diminuta o recortada, también lo es que no lo ha acreditado con prueba fehaciente, por lo que debe desestimarse la demanda

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA