EXP.
N.° 2227-2003-AA/TC
NOEMÍ
FASANANDO
DE
LOZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Noemí Fasanando de Lozada
contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, de fojas 110, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción de San Martín y el Procurador Público a cargo de los Asuntos
Judiciales de la emplazada, solicitando que se nivele su pensión de viudez con
la remuneración que percibe un servidor auxiliar activo, como lo disponen el
Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Asimismo, pide el reintegro de las pensiones
dejadas de percibir. Manifiesta que percibe pensión de viudez con arreglo al
Decreto Ley N.° 20530, generada por el
fallecimiento de su esposo, Francisco Lozada Urrutia, quien laboró en la emplazada
Dirección durante más de 25 años, cesando en sus labores en el año 1991, con el
nivel remunerativo de un servidor auxiliar; agregando que se ha atentado contra
su derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 10.° de la
Constitución de 1993, y contra sus derechos adquiridos en la Octava Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1979, reafirmada por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.
Los emplazados solicitan que se declare improcedente la demanda, alegando
que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia y
que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; agregando
que el incentivo a la productividad no es una remuneración, sino que se otorga
a los trabajadores en actividad, por lo cual no tiene carácter pensionable.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, con fecha 10
de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme
lo establece el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, los programas de bienestar
social y de incentivos no constituyen remuneración, por lo que no procede la
nivelación que se reclama.
La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La
recurrente interpone acción de amparo con el objeto de que se nivele su pensión
de viudez con la remuneración que percibe un servidor auxiliar “A” en
actividad, en aplicación del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
2. De
autos se
aprecia que el causante de la recurrente
desempeñó el cargo de Auxiliar de Oficina I- nivel remunerativo SAA.
3.
Si
bien es cierto que la recurrente aduce que viene percibiendo una pensión
diminuta o recortada, también lo es que no lo ha acreditado con prueba
fehaciente, por lo que debe desestimarse la demanda
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA