EXP. N.° 2229-2004-AA/TC
CONTERNO REYNA
Y OTRA
En Cusco, a los 30 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Enrique Conterno Reyna y otra contra la sentencia de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas 63 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de abril de
2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra los ex jueces Alberto Cueva Andaiza y J. María Elena Guerra Cerrón, y contra el titular del Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, Henry Antonino Huerta Sáenz, solicitando que se declare ineficaz la Resolución N.° 36, del 15 de abril de 2002, en virtud de la cual se adjudicó el inmueble de su propiedad, ubicado en calle Simón Salguero, Lote 6, Mz. O, esquina con Incahuasi, N.° 191, urbanización Los Manzanos, distrito de Santiago de Surco, a favor de su ejecutante, sin haberse publicitado válidamente el acto procesal de remate. Sustenta su demanda en que el segundo remate, que motiva la cuestionada resolución, en las publicaciones aparece como convocado en el Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil, pese a haberse llevado a cabo en el Sexagésimo Segundo Juzgado, recortando de este modo la posibilidad a otros postores; agregando que interpuso recurso de apelación contra el auto de adjudicación, el que fue concedido con efecto suspensivo, y posteriormente declarado nulo y modificado por el juez de la causa, otorgándose la apelación en un solo efecto, irregularidad que contraviene el debido proceso. Alega que a pesar de los vicios mencionados, y de haber perdido jurisdicción, el referido juez ha continuado con el proceso de ejecución.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la supuesta
afectación denunciada ha sido materia de corrección mediante la Resolución N.°
43, del 1 de julio de 2002, razón por la cual la demanda debe ser desestimada
en aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
El titular del Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima contesta la demanda manifestando que los actos expedidos por su judicatura han sido efectuados en ejercicio regular de sus funciones, sin limitar ni recortar el derecho de defensa, y que el hecho de que los demandantes no estén conformes con el criterio del juzgador, respecto de la variación del efecto de la apelación concedida, no justifica el inicio de un proceso de amparo, pues se debió hacer uso de los medios impugnatorios dentro del mismo proceso.
La Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró
improcedente la demanda, estimando que no se advertía la violación de derecho
constitucional alguno, toda vez que la cuestionada Resolución N.° 36 fue
materia de apelación, añadiendo que el recurso debió concederse en un solo
efecto, y que la instancia superior fue la que actuó en revisión del recurso
interpuesto, de cuyo tenor se infiere el cuestionamiento al contenido de los
avisos para la segunda convocatoria y los carteles de subasta.
1. Los recurrentes solicitan que se declare ineficaz la Resolución N.° 36, de 15 de abril de 2002, en virtud de la cual se adjudicó el inmueble de su propiedad, ubicado en calle Simón Salguero, Lote 6, Mz. O, esquina con Incahuasi N.° 191, urbanización Los Manzanos, distrito de Santiago de Surco, a favor de su ejecutante, sin haberse publicitado válidamente el acto procesal de remate.
2. En los procesos de remate de bienes prima el principio de publicidad, en virtud de la afectación a la que es sometida el ejecutado por parte del ejecutante con la finalidad de cobrar su acreencia. Así, el artículo 733° del Código Procesal Civil dispone que “la convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate por tres días, tratándose de muebles, y por seis si son inmuebles”.
3. Asimismo, el artículo 734° del acotado establece los requisitos que debe cumplir el aviso de remate a fin de que el acto procesal obtenga su finalidad y sea válido jurídicamente –en observancia del artículo 171° del mismo cuerpo legal–, entre ellos, el lugar y el nombre del juez.
4. A fojas 1 de autos obra una copia de la publicación del segundo remate del inmueble sub litis, en la cual se señaló como juzgador y lugar de la ejecución del remate a la doctora Mariella Chiriboga y al Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil, respectivamente, siendo modificados ambos requisitos mediante la Resolución del 2 de abril del 2002 (f. 2), sin haberse ordenado nueva publicación del aviso de remate, incluyendo la variación de los citados requisitos, con lo cual se vició el proceso al realizarse el acto procesal del remate, sin cumplirse la finalidad para la cual fue convocado.
5. Consecuentemente, la demanda debe ser estimada en aplicación de los artículos 171° y 177° del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional–, declarándose la nulidad de la Resolución N.° 36 y ordenándose al titular del Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que renueve los actos procesales afectados y proceda a publicar el aviso de convocatoria a remate del inmueble materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que el titular del Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima renueve los actos
procesales afectados y proceda a publicar el aviso de convocatoria a remate del
inmueble materia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA