EXP. N.° 2230-04-AA/TC

LIMA

SANTIAGO BUSTOS

CASTAÑEDA Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 04 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Bustos Castañeda y doña Rosalía Martínez Castro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 07 de abril de 2004, que declara fundada la acción de amparo con relación al recurrente e infundada respecto de la codemandante.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de mayo  de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 8923-97-ONP/DC (24.03.1997) y 43381-97-ONP/DC (12.12.1997), en virtud de las cuales se les otorga indebidamente pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967 conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, así como los reintegros dejados de percibir.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2003, declara fundada la demanda con respecto a Santiago Bustos Castañeda, señalando que, de acuerdo con su  Resolución N.° 43381-97-ONP/DC y con su Documento Nacional de Identidad (f. 01), cesó en sus laborales el 31 de marzo de 1996; que, sin embargo, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, puesto que al 19 de diciembre de 1992 tenía 61 años de edad y 42 años de aportaciones; y la declara infundada con relación a la codemandante Rosalía Martínez Castro, indicando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 48 años de edad y 30 años de aportaciones; consecuentemente, no contaba la edad requerida.

 

La recurrida confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la demandante la Resolución  N.° 8923-97-ONP/DC, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967,  y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de sus reintegros y pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

2.      De acuerdo con el DNI de la demandante, obrante en autos a fojas 02, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, tenía 48 años de edad y 2 meses; por lo tanto, no cumplía los requisitos de los artículos 38° y  44° del Decreto Ley N.° 19990. En cuanto al requisito de edad, tratándose  de  mujeres, se debe contar, cuando menos, 50 años de edad (art. 38°), por lo que a dicha fecha la demandante no había adquirido derecho a pensión de jubilación, razón por la cual no se le ha aplicado esta norma indebidamente; en consecuencia, la demandada no ha conculcado los derechos adquiridos de la actora.

 

3.      En la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

 

4.      Por consiguiente, habiéndose acreditado que antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, la demandante no reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, la resolución impugnada no lesiona sus derechos, por lo que la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA