EXP. N.° 2232-2004-AA/TC
AREQUIPA
RUBÉN MONTESINOS CÁRDENAS
En Cusco, a 30 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Montesinos Cárdenas
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 138, su fecha 2 de junio de 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 30414-97-ONP, de fecha 8 de setiembre de
1997, que dispuso otorgarle pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.°
25967; se dejen sin efecto las notificaciones Nos 82538 y 101491, de
fechas 14 de marzo y 20 de mayo de 2003, respectivamente, y que se expida una nueva
resolución conforme a la Ley N.° 19990, reconociéndosele 37 años, 1 mes y 10
días de aportaciones, así como que se abonen las pensiones devengadas.
Manifiesta que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya
cumplía los requisitos establecidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, por lo que tenía derecho a una pensión de jubilación adelantada;
agregando que mediante dicha resolución se le han reconocido solo 34 años de
aportaciones, sin considerarse sus 3 años, 1 mes y 10 días de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o
improcedente, aduciendo que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley
N.° 25967, ya que el demandante no tenía la edad requerida según el Decreto Ley
N.° 19990 para una pensión de
jubilación normal.
Con fecha 7 de octubre de 2003, el Quinto Juzgado Civil de Arequipa
declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de expedición del
Decreto Ley N.° 25967, el actor ya cumplía los requisitos del Decreto Ley N.°
19990 para otorgarse una pensión de jubilación adelantada, pues tenía 58 años
de edad y 31 años de aportaciones.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
argumentando que la acción de amparo no era la vía idónea para reconocer
derechos, sino para protegerlos, toda vez que el demandante pretendía que se le
reconociera un periodo de aportaciones.
1.
El objeto de la demanda es que se declare
inaplicable la Resolución N.° 03530-2000-ONP/DC, mediante la cual se le otorgó
pensión de jubilación al demandante conforme al Decreto Ley N.° 25967; en
consecuencia, se solicita que se expida una nueva resolución que le otorgue
pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; se le reconozcan
37 años de aportaciones y se disponga el pago de sus pensiones devengadas.
2.
Es innegable que si el demandante, antes de la
expedición del Decreto Ley N.° 25067, hubiese reunido los requisitos para
obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría
adquirido el derecho de obtener dicha pensión con arreglo al artículo 44° de
dicho Decreto Ley, o continuar laborando hasta obtener pensión definitiva. Así,
hubiese podido solicitar la pensión adelantada en cualquier momento desde que
acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad hasta
cumplir los 60 años; pero continuó laborando hasta reunir los requisitos de una
pensión definitiva, de modo que le corresponde esta, por cuanto al no solicitar
la adelantada antes de cumplir los 60 años, es evidente que optó por la
definitiva.
3.
Sin embargo, la modalidad de jubilación
adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la administración,
sino en forma potestativa y solo a instancia del asegurado, por lo que no
genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio
jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho supuesto en lo establecido en la
STC 007-96-I/TC, de fecha 10 de marzo de 1996.
4.
Conforme al DNI de fojas 1 y la Resolución N.°
03530-2000-ONP/DC, de fojas 4, el demandante nació el 28 de febrero de 1934 y
cesó el 31 de marzo de 1997, contando 63 años de edad y 34 años de
aportaciones. Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.°
25967 haya sido aplicado retroactivamente y tampoco que la resolución impugnada
lesione el derecho invocado.
5.
Con respecto a que se le reconozcan 37 años de
aportaciones, el accionante no ha aportado prueba fehaciente para acreditar su
alegato, por lo que la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA