EXP. N.° 2232-2004-AA/TC

AREQUIPA

RUBÉN MONTESINOS CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a 30 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Montesinos Cárdenas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 138, su fecha 2 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 30414-97-ONP, de fecha 8 de setiembre de 1997, que dispuso otorgarle pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25967; se dejen sin efecto las notificaciones Nos 82538 y 101491, de fechas 14 de marzo y 20 de mayo de 2003, respectivamente, y que se expida una nueva resolución conforme a la Ley N.° 19990, reconociéndosele 37 años, 1 mes y 10 días de aportaciones, así como que se abonen las pensiones devengadas.

 

Manifiesta que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya cumplía los requisitos establecidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que tenía derecho a una pensión de jubilación adelantada; agregando que mediante dicha resolución se le han reconocido solo 34 años de aportaciones, sin considerarse sus 3 años, 1 mes y 10 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, ya que el demandante no tenía la edad requerida según el Decreto Ley N.°  19990 para una pensión de jubilación normal.

 

Con fecha 7 de octubre de 2003, el Quinto Juzgado Civil de Arequipa declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de expedición del Decreto Ley N.° 25967, el actor ya cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para otorgarse una pensión de jubilación adelantada, pues tenía 58 años de edad y 31 años de aportaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la acción de amparo no era la vía idónea para reconocer derechos, sino para protegerlos, toda vez que el demandante pretendía que se le reconociera un periodo de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 03530-2000-ONP/DC, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación al demandante conforme al Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, se solicita que se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; se le reconozcan 37 años de aportaciones y se disponga el pago de sus pensiones devengadas.

 

2.      Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25067, hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido el derecho de obtener dicha pensión con arreglo al artículo 44° de dicho Decreto Ley, o continuar laborando hasta obtener pensión definitiva. Así, hubiese podido solicitar la pensión adelantada en cualquier momento desde que acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad hasta cumplir los 60 años; pero continuó laborando hasta reunir los requisitos de una pensión definitiva, de modo que le corresponde esta, por cuanto al no solicitar la adelantada antes de cumplir los 60 años, es evidente que optó por la definitiva.

 

3.      Sin embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la administración, sino en forma potestativa y solo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho supuesto en lo establecido en la STC 007-96-I/TC, de fecha 10 de marzo de 1996.

 

4.      Conforme al DNI de fojas 1 y la Resolución N.° 03530-2000-ONP/DC, de fojas 4, el demandante nació el 28 de febrero de 1934 y cesó el 31 de marzo de 1997, contando 63 años de edad y 34 años de aportaciones. Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente y tampoco que la resolución impugnada lesione el derecho invocado.

 

5.      Con respecto a que se le reconozcan 37 años de aportaciones, el accionante no ha aportado prueba fehaciente para acreditar su alegato, por lo que la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA