EXP.  N.° 2234-2002-AA/TC

ICA

ÓSCAR HENRY TASAYCO SULLER

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Henry Tasayco Suller contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 109, su fecha 13 de agosto del 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha,  a fin de que cumpla con nivelar sus remuneraciones  con la de un servidor del mismo nivel, grupo ocupacional y tiempo de servicios  a partir del mes de octubre del año 2001. Indica que, habiendo sido destituido injustamente, por mandato judicial fue reincorporado a la Municipalidad emplazada, con fecha 09 de octubre del 2001; pero que, sólo se le está pagando un monto neto mensual de S/.235.10, el que no le corresponde percibir por ser arbitrario, ilegal y discriminatorio, pues incluso no llega al mínimo que debe recibir un servidor de la Administración Pública o, en todo caso, no tiene equivalencia con el de cualquier otro servidor de su mismo nivel.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por existir la vía paralela regulada por la Ley N.° 27444, vía que, en todo caso, sería la idónea, en razón de la naturaleza del petitorio. Al mismo tiempo, solicita que la demanda sea declarada infundada, puesto que el accionante pretende que se nivelen sus remuneraciones con la de un servidor del mismo nivel, grupo ocupacional y tiempo de servicios, pretendiendo incluso que la nivelación se haga efectiva con retroactividad al mes de octubre del año 2001, lo cual no corresponde, pues conforme lo señala la ley, los cargos son remunerados de acuerdo con la función que desempeñan los servidores en la institución; en consecuencia, no existe discriminación alguna ni afectación de los derechos invocados en la demanda.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 20 de junio del 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar  que la resolución judicial que ordena la reposición del actor sólo indica que la misma debe hacerse en su puesto de trabajo, y con los mismos  derechos y beneficios de los que gozaba al momento de su cese, no disponiéndose nivelación alguna. En tal sentido, al pretender el actor el reconocimiento de derechos que no tenía, el amparo no es la vía idónea, pues es un proceso cuyo objeto es la restitución de derechos constitucionales conculcados.

 

La recurrida confirmó la apelada, señalando que, teniendo la pretensión naturaleza laboral administrativa, corresponde  una vía más lata, como es el proceso contencioso administrativo, donde puedan actuarse los medios probatorios respectivos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se ordene que la emplazada proceda a nivelar las remuneraciones del actor con las que perciben otros servidores con el mismo nivel y grupo ocupacional en la misma entidad.

 

2.      La Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, y se rige por los principios de igualdad de oportunidades,  estabilidad,  garantía del nivel adquirido y  retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único homologado. En virtud de ello, constituye uno de los derechos de los servidores públicos de carrera, conforme lo dispone el artículo 24.°, inciso c), del Decreto Legislativo 276, “[...] percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley”.

 

3.      De acuerdo con lo que establece la norma legal precitada en sus artículos  2.° y 48.°, no se encuentran comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados, y la remuneración de ellos se fija en el respectivo contrato según la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conllevan bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta ley establece.

 

4.      De la abundante documentación que obra en autos, se aprecia que el actor tiene la condición de servidor público contratado, y que ha adquirido estabilidad en aplicación de la Ley 24041; mas ese solo hecho no lo convierte en servidor de carrera, razón por la cual no puede alegar la afectación de derechos, que son propios de quienes tienen tal condición.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA