EXP. N.° 2234-2002-AA/TC
ÓSCAR
HENRY TASAYCO SULLER
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Henry Tasayco Suller
contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 109, su fecha 13 de agosto del 2002, que
declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chincha, a
fin de que cumpla con nivelar sus remuneraciones con la de un servidor del mismo nivel, grupo ocupacional y tiempo
de servicios a partir del mes de
octubre del año 2001. Indica que, habiendo sido destituido injustamente, por
mandato judicial fue reincorporado a la Municipalidad emplazada, con fecha 09
de octubre del 2001; pero que, sólo se le está pagando un monto neto mensual de
S/.235.10, el que no le corresponde percibir por ser arbitrario, ilegal y
discriminatorio, pues incluso no llega al mínimo que debe recibir un servidor
de la Administración Pública o, en todo caso, no tiene equivalencia con el de
cualquier otro servidor de su mismo nivel.
El emplazado contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada
improcedente, por existir la vía paralela regulada por la Ley N.° 27444, vía
que, en todo caso, sería la idónea, en razón de la naturaleza del petitorio. Al
mismo tiempo, solicita que la demanda sea declarada infundada, puesto que el
accionante pretende que se nivelen sus remuneraciones con la de un servidor del
mismo nivel, grupo ocupacional y tiempo de servicios, pretendiendo incluso que
la nivelación se haga efectiva con retroactividad al mes de octubre del año
2001, lo cual no corresponde, pues conforme lo señala la ley, los cargos son
remunerados de acuerdo con la función que desempeñan los servidores en la
institución; en consecuencia, no existe discriminación alguna ni afectación de
los derechos invocados en la demanda.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 20 de junio
del 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial que ordena la
reposición del actor sólo indica que la misma debe hacerse en su puesto de
trabajo, y con los mismos derechos y
beneficios de los que gozaba al momento de su cese, no disponiéndose nivelación
alguna. En tal sentido, al pretender el actor el reconocimiento de derechos que
no tenía, el amparo no es la vía idónea, pues es un proceso cuyo objeto es la
restitución de derechos constitucionales conculcados.
La recurrida confirmó la apelada, señalando que, teniendo la pretensión
naturaleza laboral administrativa, corresponde
una vía más lata, como es el proceso contencioso administrativo, donde
puedan actuarse los medios probatorios respectivos.
1.
El objeto de la demanda es que se ordene que la
emplazada proceda a nivelar las remuneraciones del actor con las que perciben
otros servidores con el mismo nivel y grupo ocupacional en la misma entidad.
2.
La
Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que
regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los
servidores públicos que, con carácter estable, prestan servicios de naturaleza
permanente en la Administración Pública, y se rige por los principios de
igualdad de oportunidades,
estabilidad, garantía del nivel
adquirido y retribución justa y
equitativa, regulada por un sistema único homologado. En virtud de ello,
constituye uno de los derechos de los servidores públicos de carrera, conforme
lo dispone el artículo 24.°, inciso c), del Decreto Legislativo 276, “[...]
percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las
bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley”.
3.
De
acuerdo con lo que establece la norma legal precitada en sus artículos 2.° y 48.°, no se encuentran comprendidos en
la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados, y la
remuneración de ellos se fija en el respectivo contrato según la especialidad,
funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conllevan bonificaciones
de ningún tipo, ni los beneficios que esta ley establece.
4.
De
la abundante documentación que obra en autos, se aprecia que el actor tiene la
condición de servidor público contratado, y que ha adquirido estabilidad en
aplicación de la Ley 24041; mas ese solo hecho no lo convierte en servidor de
carrera, razón por la cual no puede alegar la afectación de derechos, que son
propios de quienes tienen tal condición.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA