EXP.
N.° 2234-2003-AA/TC
SAN
MARTÍN
GUIDO
SANTILLÁN VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre
Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Guido Santillán Vargas contra
la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
de fojas 209, sufecha 28 de enero de 2003 que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción de San Martín, y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a
fin de que a las demandadas le nivelen su pensión de cesantía con la
remuneración que percibe un trabajador activo, de su mismo nivel y categoría,
conforme lo disponen el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495 y su Reglamento,
Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Asimismo, solicita los reintegros del monto de
las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo
la vulneración de sus derechos adquiridos.
Manifiesta haber laborado para la emplazada Dirección Regional por más de
20 años; que tiene la condición de cesante dentro de los alcances del Decreto
Ley N.° 20530, que regula el régimen de pensiones por servicios prestados al
Estado, no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990; que se ha atentado contra
su derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 10.° de la
Constitución de 1993, y contra sus derechos adquiridos conforme a la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979, ulteriormente
reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993; agregando que al no haberse nivelado su pensión de cesantía con la
remuneración que percibe un trabajador activo de su mismo nivel y categoría,
procede el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir,
más sus intereses, tanto más cuanto que los derechos pensionarios son
irrenunciables.
El Procurador Público competente y el Director Regional de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín, contestan la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha
cumplido con agotar la vía administrativa; que el beneficio de incentivo a la
productividad, que se otorga a los servidores activos de la mencionada
Dirección Regional, tiene su base legal en el Decreto de Urgencia N.° 88-2001 y
el Decreto Supremo N.° 110-2001-EF; que el citado beneficio no es una
remuneración, sino un incentivo que se otorga a los trabajadores en actividad,
y que al no tener naturaleza remunerativa, no es pensionable; agregando que
este beneficio se abona a través de los CAFAES, conforme al artículo 2.° del
Decreto de Urgencia N.° 088-2001, que señala que las entidades públicas han
venido abonando diversos incentivos y entregas no remuneratorias, con el fin de
mejorar la calidad de vida de sus servidores sujetos al régimen de la actividad
pública, regido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
remuneraciones del sector público.
La ONP no contestó la demanda no obstante haber sido notificada, conforme
se advierte del documento de fojas 98.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, con fecha 15
de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la
Constitución de 1979, en su Octava Disposición General y Transitoria,
estableció la nivelación de las pensiones, disposición que fue complementada
con la Ley N.° 23495, artículo 5.°, y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo N.° 015-83-PCM, de fecha 18 de marzo de 1983, señalando que los
pensionistas de este régimen que cesan con más de 20 años de servicios, tienen
derecho a la nivelación de sus pensiones con los haberes de los servidores en
actividad que desempeñen cargo igual, similar o equivalente al último cargo en
que prestó servicios el cesante,
obedeciendo este beneficio de nivelación a la concepción del régimen de
naturaleza cerrada y basado en la carrera administrativa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que el incentivo a la productividad no es un concepto remunerativo,
sino que se otorga eventualmente, conforme lo precisan los artículos 140.° y
146.° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante tiene la condición de cesante dentro de los alcances del Decreto Ley
N.° 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios
prestados al Estado, no comprendido en el Decreto Ley N.° 19990.
2. El
artículo 5° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la
nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que
desempeñen el mismo cargo u cargo similar al último cargo del cesante o
jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al
que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.°
23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5.°,
establece que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que
correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la
nivelación de las pensiones, incluyen "[..] Otros de naturaleza similar
que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se
hayan otorgado o se otorguen en el futuro [...]”; en consecuencia, procede
amparar las demandas, por reunir éstas las características antes descritas, lo
que les otorga carácter pensionable, en concordancia con el artículo 6.° del
Decreto Ley N.° 20530, que prescribe “[...] Es pensionable toda remuneración
afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones,
las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto
[...]”.
3. El
derecho del demandante de percibir una pensión de cesantía nivelable con el
haber del servidor de su misma categoría y nivel, ha sido reconocido por el
Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-1996-I/TC, al
declarar, en parte, la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 817.
4. Es
necesario señalar que el artículo 1.°, de la Ley N.° 27719 establece que “[...]
El reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos
pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus
normas complementarias y modificatorias, a cargo del Estado, son efectuados en
forma descentralizada por los Ministerios, Organismos Públicos
Descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos Locales, Empresas Públicas
y demás Entidades donde prestó servicios el beneficiario [...]”
5. En
consecuencia, existiendo disposiciones que establecen que la asignación reclamada
por el demandante tiene carácter pensionable, la negativa de la entidad
demandada a cumplirlas vulnera sus derechos pensionarios.
6. Respecto
al pago de los intereses, la acción de amparo no es la vía idónea para su
reconocimiento, lo que corresponde exigirse en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA en parte, y, en consecuencia,
ordena que la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción de San Martín cumpla con nivelar la pensión de cesantía del
demandante, basándose en el nivel y la categoría en que cesó, y teniendo en
cuenta la bonificación por productividad reclamada, más el pago de los
devengados a que hubiere lugar; e IMPROCEDENTE
con respecto a los intereses. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA