EXP.N° 2235-2003-AA/TC
LIMA
TEOBALDO BUJAICO BARRETO
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Orimera del Tribual Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teobaldo Bujaico Barreto contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 30
de abril del 2003, en la parte que declaró infundada la acción de amparo
respecto a los extremos de la pretensión en que se solicita la pensión minera y
sin topes.
Con fecha 7 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su caso la Resolución
N.° 98-94, de fecha 7 de abril de 1994, y el Decreto Ley N.° 25967; y que, por
consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto
Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin topes. Manifiesta que prestó servicios
para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 24 de marzo de 1949
hasta el 1 de agosto de 1993; y que, al cesar, solicitó que se le otorgue la
pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, pero que,
indebidamente, se la denegaron, otorgándole una pensión con arreglo al Decreto
Ley N.° 25967, pese a que antes de la entrada en vigencia de esta norma ya
había reunido los requisitos para obtener una pensión completa, de conformidad
con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el
recurrente no acredita haber reunido los requisitos que se exigen para tener
derecho a una pensión de jubilación minera; agregando que la aplicación del
tope (pensión máxima) es válida.
El Quincuagésimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda,
por considerar que el recurrente no acredita haber reunido los requisitos para
obtener una pensión con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y
la Ley N.° 25009.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró fundada la demanda respecto a la inaplicación de la
Resolución N.° 98-94, por considerar que no le es aplicable al recurrente el
Decreto Ley N.° 25967, porque antes de su entrada en vigencia cumplía los
requisitos para obtener pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.°
19990; y la declaró infundada con relación al otorgamiento de la pensión minera
y al tope, por estimar que no se acreditó que el recurrente haya estado
sometido a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y, por tanto,
que no se puede otorgar una pensión sin topes.
1.
La demanda tiene por objeto que: 1) se declaren
inaplicables al recurrente la Resolución N.° 98-94 y el Decreto Ley N.° 25967;
2) se le otorgue la pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por
la Ley N.° 25009; y 3) no se apliquen topes a su pensión de jubilación.
2.
El primer extremo de la pretensión ha sido
declarado fundado por la recurrida, por lo que el recurso extraordinario se
circunscribe a que se diluciden los demás extremos.
3.
Como se aprecia del certificado de trabajo de
fojas 59, no impugnado por la parte emplazada, el recurrente trabajó en el
Campamento La Oroya de la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin Perú),
desempeñándose, del mes de marzo de 1958 hasta el mes de abril de 1968, en la
Sección Fundición de Fierro, desde el cargo de Oficial; y del mes de abril de
1968 hasta el mes de octubre de 1978, en el Departamento Fundición y
Refinerías, en el cargo de Muestrero; en consecuencia, estuvo expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante más de 20 años. Por
otra parte, del dictamen de la Comisión Médica de EsSalud, que obra a fojas 13
del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia que el recurrente tiene
incapacidad parcial permanente, con menoscabo del 20%.
4.
El artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990
precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante decreto
supremo, y que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú vigente. Consecuentemente, la pretensión del
demandante de gozar una pensión superior a la pensión máxima no es pertinente,
toda vez que, como se tiene dicho, estos montos son fijados por decreto
supremo, como, en efecto, ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley N.°
19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión superior, dentro
de este régimen previsional, a la establecida en la norma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADO el extremo de la demanda en
que se solicita la pensión minera; en consecuencia, ordena a la emplazada que
otorgue al recurrente la pensión de jubilación minera, con arreglo a lo
dispuesto por la Ley N.° 25009.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo
que solicita el pago de la pensión sin topes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA