EXP. N.°
2236-2004-AA/TC
LIMA
CÉSPEDES RAMOS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 01 de
octubre de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Lauro Edgard Céspedes Ramos contra la sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas
35, su fecha 23 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos; y,
1. Que,
con fecha 13 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
el titular del Decimosexto Juzgado de Civil de Lima y los vocales de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se
declaren nulas las resoluciones judiciales en virtud de las cuales se declara
improcedente su demanda, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva
y negando su derecho de acceder a la administración de justicia. Manifiesta que
interpuso demanda ante el emplazado Juzgado, solicitando la nulidad de la carta
remitida por el Banco de la Nación, a través de la cual se dispone su cese
imputándosele la comisión de falta grave; agregando que la referida carta
incurre en causal de nulidad virtual al atentar contra normas imperativas.
2. Que,
en el presente caso, los demandados declararon improcedente la demanda, por
considerar que el conflicto de intereses que motivaba la demanda era de
naturaleza laboral, por lo que correspondía su discusión a través de dicha vía,
y no a través del proceso de nulidad de acto jurídico.
3. Que,
al respecto, conforme se desprende de la demanda de nulidad de acto jurídico,
lo que en realidad buscaba el actor era cuestionar el despido efectuado por el
Banco de la Nación, es decir, el conflicto de intereses generado en el marco de
una relación laboral privada y al amparo de lo dispuesto por el Decreto
Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que
en el presente caso no se observa vulneración de derecho constitucional alguno.
4. Que,
conforme a lo anterior, en el presente caso, se ha verificado que la demanda
carece de fundamento jurídico, por lo que corresponde la aplicación supletoria
y concordada del Código Procesal Civil, que en sus artículos IV del Título
Preliminar, 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de
las partes y de sus abogados, establece que estos deberán respetar los deberes
de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones
en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus
derechos procesales, y que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos,
cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda,
contestación o medio impugnatorio.
5. Que
de autos se deprende que el abogado patrocinante del demandante, señor Víctor
Hugo Núñez Paredes, con registro CAL N.° 11605 y registro CAC 2171, ha actuado
con temeridad y/o mala fe, por lo que resulta pertinente aplicar lo dispuesto
en el artículo 111º del mismo Código Adjetivo, sobre la responsabilidad de los
abogados en el proceso, para lo cual se remitirá copia de la presente y de los
actuados a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados de
Lima, para las sanciones a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordena
oficiar conforme al fundamento 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA