EXP. N.° 2236-2004-AA/TC

LIMA

LAURO EDGARD

CÉSPEDES RAMOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 01 de  octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Lauro Edgard Céspedes Ramos contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas 35, su fecha 23 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el titular del Decimosexto Juzgado de Civil de Lima y los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren nulas las resoluciones judiciales en virtud de las cuales se declara improcedente su demanda, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y negando su derecho de acceder a la administración de justicia. Manifiesta que interpuso demanda ante el emplazado Juzgado, solicitando la nulidad de la carta remitida por el Banco de la Nación, a través de la cual se dispone su cese imputándosele la comisión de falta grave; agregando que la referida carta incurre en causal de nulidad virtual al atentar contra normas imperativas.

 

2.      Que, en el presente caso, los demandados declararon improcedente la demanda, por considerar que el conflicto de intereses que motivaba la demanda era de naturaleza laboral, por lo que correspondía su discusión a través de dicha vía, y no a través del proceso de nulidad de acto jurídico.

 

3.      Que, al respecto, conforme se desprende de la demanda de nulidad de acto jurídico, lo que en realidad buscaba el actor era cuestionar el despido efectuado por el Banco de la Nación, es decir, el conflicto de intereses generado en el marco de una relación laboral privada y al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que en el presente caso no se observa vulneración de derecho constitucional alguno.

4.      Que, conforme a lo anterior, en el presente caso, se ha verificado que la demanda carece de fundamento jurídico, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en sus artículos IV del Título Preliminar, 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán respetar los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, y que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio.

 

5.      Que de autos se deprende que el abogado patrocinante del demandante, señor Víctor Hugo Núñez Paredes, con registro CAL N.° 11605 y registro CAC 2171, ha actuado con temeridad y/o mala fe, por lo que resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 111º del mismo Código Adjetivo, sobre la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual se remitirá copia de la presente y de los actuados a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados de Lima, para las sanciones a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2.      Ordena oficiar conforme al fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA