SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Enrique Mendoza Avellaneda contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 549, su fecha 29 de marzo de 2004,
que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con
fecha 10 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando la nivelación de su pensión actual de cesantía con la escala
remunerativa máxima del monto similar al de Técnico Servicios Generales
5-Técnico 4, de conformidad con el clasificador de cargos aprobados por
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, que aprueban en
sus escalas máximas la Política de Remuneraciones y de Bonificaciones del IPSS, alegando la violación de su derecho
constitucional a la nivelación de pensión. Argumenta que es pensionista del
régimen del Decreto Ley N.° 20530, con derecho de cesantía renovable, en su
calidad de cesante del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud,
con un periodo de 29 años, 5 meses y 17
días de servicios prestados al Estado; que, en
tal calidad, dicha institución,
con fecha de 17 de febrero 1997, por mandato del Ministerio de Economía
y Finanzas, incrementó los montos máximos de remuneraciones de los trabajadores
en virtud de las Resoluciones Supremas N.° 018-97 EF y N.° 019-97-EF,
incremento que no se hizo extensivo a los pensionistas con derecho a nivelación
progresiva, como el caso del recurrente, vulnerándose sus derechos
pensionarios, toda vez que no puede percibir una pensión inferior en monto a la
remuneración que percibe un trabajador
en actividad con sus mismo nivel.
La
demanda fue declarada improcedente de plano por Resolución N.° 01 de fecha 12 de abril de 2002 (fojas 20), argumentando que la vía del
amparo no es la adecuada para establecer la nivelación de la pensión del actor
por carecer de etapa probatoria; ésta fue apelada y mediante Resolución N.° 02,
de fecha de 28 de octubre de 2002 (fojas 81), se declara nula la Resolución N.°
01 y se ordena al A quo, que, luego
de calificar la demanda, expida nuevo pronunciamiento, por lo que la demanda
fue admitida a trámite con fecha 2 de diciembre de 2002.
La ONP se apersona y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (fojas 129), alegando que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N.° 27719, la competencia para calificar y pagar los derechos legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 ha sido atribuida a los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados y demás instituciones en donde prestó servicios el beneficiario; agrega que el accionante se encuentra percibiendo una pensión de jubilación nivelada, en virtud de las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y N.° 019-97-EF, en comparación con un servidor en actividad con el mismo cargo y nivel, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, considerando que de acuerdo a la Ley N.° 27719, no existe vinculación de la acción con la emplazada; e infundada la demanda, estimando que EsSalud viene otorgando los incrementos otorgados por las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y N.° 019-97-EF, y que, en cuanto al monto de su percepción, debe dilucidarse en otra vía, por no ser tema susceptible de ventilarse en el amparo.
La
recurrida, por los mismos fundamentos,
confirmó la apelada.
1. La
demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe
el demandante con los topes máximos dispuestos por las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros que por estos conceptos
le corresponden.
2. Este
Tribunal Constitucional debe recordar que, en materia de interpretación de los
derechos fundamentales, uno de los principios a los que debe apelarse cada vez
que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción del
ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado
pro actione, según el cual,
tratándose del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador
judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo
que mejor se optimice su ejercicio.
3. En
lo que al caso importa, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 establece que:
“Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores
públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en
que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la
pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”.
4. Está
claro, no obstante, que para que dicho mandato de incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor
en actividad se efectivice, es preciso que exista una norma o un acto
administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores
públicos en actividad.
5. En
cuanto al monto máximo previsto en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF y la
bonificación contemplada en la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, que se
reclaman, cabe precisar que de las constancias de pago de pensión (fojas 184,
185 y 186), se advierte que EsSalud viene abonando a la demandante determinadas
sumas en aplicación de dichas resoluciones supremas, más los incrementos de
nivelación.
6. Sin
embargo, el recurrente insiste en sostener que se le debe pagar el tope máximo
por dichos conceptos, y refiere que con
la “dación” (sic) de las resoluciones
supremas aludidas se ha afectado su
derecho nivelatorio, pues excluyen a
los pensionistas, lo que a la luz de lo referido en el considerando inmediato
anterior es contradictorio, por lo que
este Tribunal estima que para dilucidar la controversia se requiere de la
actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por
carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.°
25398, dejando
a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma y
por la vía que la ley contemple.
7. Finalmente,
el Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que
cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido,
conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar
una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su
misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la
Constitución Política le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA