EXP. N.° 2239-2004-AA/TC

LIMA

ENRIQUE MENDOZA AVELLANEDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Mendoza Avellaneda contra la sentencia de la Quinta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 549, su fecha 29 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra  la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nivelación de su pensión actual de cesantía con la escala remunerativa máxima del monto similar al de Técnico Servicios Generales 5-Técnico 4, de conformidad con el clasificador de cargos aprobados por Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, que aprueban en sus escalas máximas la Política de Remuneraciones y  de Bonificaciones del IPSS, alegando la violación de su derecho constitucional a la nivelación de pensión. Argumenta que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con derecho de cesantía renovable, en su calidad de cesante del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, con  un periodo de 29 años, 5 meses y 17 días de servicios prestados al Estado; que, en  tal calidad, dicha institución,  con fecha de 17 de febrero 1997, por mandato del Ministerio de Economía y Finanzas, incrementó los montos máximos de remuneraciones de los trabajadores en virtud de las Resoluciones Supremas N.° 018-97 EF y N.° 019-97-EF, incremento que no se hizo extensivo a los pensionistas con derecho a nivelación progresiva, como el caso del recurrente, vulnerándose sus derechos pensionarios, toda vez que no puede percibir una pensión inferior en monto a la remuneración  que percibe un trabajador en actividad con sus mismo nivel.

 

La demanda fue declarada improcedente de plano por Resolución  N.° 01 de fecha  12 de abril de 2002 (fojas 20), argumentando que la vía del amparo no es la adecuada para establecer la nivelación de la pensión del actor por carecer de etapa probatoria; ésta fue apelada y mediante Resolución N.° 02, de fecha de 28 de octubre de 2002 (fojas 81), se declara nula la Resolución N.° 01 y se ordena al A quo, que, luego de calificar la demanda, expida nuevo pronunciamiento, por lo que la demanda fue admitida a trámite con fecha 2 de diciembre de 2002.

 

La ONP se apersona y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (fojas 129), alegando que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N.° 27719, la competencia para calificar y pagar los derechos legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 ha sido atribuida a los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados y demás instituciones en donde prestó servicios el beneficiario; agrega que el accionante se encuentra percibiendo una pensión de jubilación nivelada, en virtud de las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y N.° 019-97-EF, en comparación con un servidor en actividad con el mismo cargo y nivel, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.

 

El  Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, considerando que de acuerdo a la Ley N.° 27719, no existe vinculación de la acción con la emplazada; e infundada la demanda, estimando que EsSalud viene otorgando los incrementos otorgados por las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y N.° 019-97-EF, y que, en cuanto al monto de su percepción, debe dilucidarse en otra vía, por no ser tema susceptible de ventilarse en el amparo.

 

La recurrida,  por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe el demandante con los topes máximos dispuestos por las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros que por estos conceptos le corresponden.

 

2.      Este Tribunal Constitucional debe recordar que, en materia de interpretación de los derechos fundamentales, uno de los principios a los que debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción del ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado pro actione, según el cual, tratándose del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio.

 

3.      En lo que al caso importa, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 establece que: “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”.

 

4.      Está claro, no obstante, que para que dicho mandato de incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad se efectivice, es preciso que exista una norma o un acto administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos en actividad.

 

5.      En cuanto al monto máximo previsto en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF y la bonificación contemplada en la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, que se reclaman, cabe precisar que de las constancias de pago de pensión (fojas 184, 185 y 186), se advierte que EsSalud viene abonando a la demandante determinadas sumas en aplicación de dichas resoluciones supremas, más los incrementos de nivelación.

 

6.      Sin embargo, el recurrente insiste en sostener que se le debe pagar el tope máximo por  dichos conceptos, y refiere que con la “dación” (sic) de las resoluciones supremas  aludidas se ha afectado su derecho nivelatorio, pues  excluyen a los pensionistas, lo que a la luz de lo referido en el considerando inmediato anterior es contradictorio,  por lo que este Tribunal estima que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dejando  a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

7.      Finalmente, el Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA