En Lima, a los 25 días del mes de octubre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan
Antonio Eguizábal Luján contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 124,
su fecha 29 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 16 de junio de 2003, el recurrente
interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Carabayllo, solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de despido
del 16 de mayo de 2003, y que, en consecuencia, se ordene su reposición a su
puesto de trabajo. Manifiesta que el 9 de setiembre de 1982 ingresó en la
Municipalidad emplazada; que su último cargo fue el de chofer, y que el 7 de
mayo de 2003 recibió de su empleador una carta notarial en la cual se le
imputaba la comisión de dos faltas. Alega, además, que el 12 de mayo contestó
la referida carta, haciendo los descargos correspondientes, pero que el 17 de
mayo de 2003 se le comunicó la decisión de despedirlo, vulnerándose sus
derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
La emplazada contradice la demanda solicitando
que se la declare improcedente, aduciendo que al recurrente se le imputaron
faltas graves, las cuales no desvirtuó.
El Primer Juzgado Mixto de Carabayllo, con
fecha 8 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, en aplicación del
criterio adoptado en la STC 957-2000 AA/TC, y, conforme a lo establecido en el
artículo 1° de la Ley N.° 24041, ordenó reponer al demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demandada cumplió con la
formalidad y el plazo establecidos por el artículo 31° del D.S. N.° 003-97-TR.
1.
Está
acreditado en autos, con lo declarado por la entidad emplazada en el cuarto
fundamento de hecho (f. 79) de su contestación a la demanda, que existe una
relación laboral con el recurrente desde 1985, lo que se evidencia de la propia
manifestación de la demandada al hacer
referencia de su Resolución N.° 136-MDC-85, en la cual lo sanciona con
“suspensión sin goce de haber”.
2.
En
efecto, se acredita también, con las comunicaciones por vía notarial e informes
presentados con la demanda, de fojas 1 a 16, que el recurrente laboró en forma
ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza
permanente como chofer para la Municipalidad emplazada, con sujeción a horario,
dependencia y subordinación jerárquica por más de un año ininterrumpido, por lo
que está amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3.
En
consecuencia, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas
en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin
observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y
al debido proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución,
o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA