EXP. N.° 2240-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUAN ANTONIO EGUIZÁBAL LUJÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Eguizábal Luján contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 124, su fecha 29 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de despido del 16 de mayo de 2003, y que, en consecuencia, se ordene su reposición a su puesto de trabajo. Manifiesta que el 9 de setiembre de 1982 ingresó en la Municipalidad emplazada; que su último cargo fue el de chofer, y que el 7 de mayo de 2003 recibió de su empleador una carta notarial en la cual se le imputaba la comisión de dos faltas. Alega, además, que el 12 de mayo contestó la referida carta, haciendo los descargos correspondientes, pero que el 17 de mayo de 2003 se le comunicó la decisión de despedirlo, vulnerándose sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que al recurrente se le imputaron faltas graves, las cuales no desvirtuó.

 

El Primer Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, en aplicación del criterio adoptado en la STC 957-2000 AA/TC, y, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, ordenó reponer al demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada cumplió con la formalidad y el plazo establecidos por el artículo 31° del D.S. N.° 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Está acreditado en autos, con lo declarado por la entidad emplazada en el cuarto fundamento de hecho (f. 79) de su contestación a la demanda, que existe una relación laboral con el recurrente desde 1985, lo que se evidencia de la propia manifestación de  la demandada al hacer referencia de su Resolución N.° 136-MDC-85, en la cual lo sanciona con “suspensión sin goce de haber”.

 

2.      En efecto, se acredita también, con las comunicaciones por vía notarial e informes presentados con la demanda, de fojas 1 a 16, que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza permanente como chofer para la Municipalidad emplazada, con sujeción a horario, dependencia y subordinación jerárquica por más de un año ininterrumpido, por lo que está amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      En consecuencia, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA