EXP. N.° 2241-2003-AA/TC

LIMA

JUAN LEIVA MENIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Leiva Meniz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 25009, que se ha denegado mediante Resolución N.° 28077-1999-ONP/DC, de fecha 23 de setiembre de 1999. Manifiesta que cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1992; que mediante la Resolución N.º 16148-1999-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1999, se le otorgó pensión de jubilación; que posteriormente reinició su actividad laboral, por lo que tuvo que suspender su pensión de jubilación; que al cesar en sus labores solicitó a la ONP que continuara pagando su pensión; pero que la emplazada expidió la resolución cuestionada, denegándole dicho pago.

 

La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el recurrente no tiene derecho a pensión de jubilación porque no cuenta con el número mínimo de aportaciones, y que no ha acreditado su afirmación de que, con anterioridad, se le otorgó una pensión de jubilación; agregando que los aportes de 1953 y de 1955 a 1962 caducaron, por lo que no pueden ser considerados válidos.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad y sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tanto la apelada como la recurrida han declarado fundada la excepción de caducidad, argumentando que la agresión que denuncia el recurrente no tiene carácter continuado, desconociendo que el Tribunal ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que en materia pensionaria la vulneración se produce mes a mes, por lo que esta tiene carácter continuado, siendo de aplicación el artículo 26.º, in fine, del Decreto Ley N.º 23506.

 

2.      Considerando los elementos de juicio obrantes en autos, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales, procede emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      De la Resolución N.° 28077-1999-ONP/DC se aprecia que la ONP denegó la pensión de jubilación al recurrente por no reunir los años de aportaciones requeridos. Al contestar la demanda, la ONP señaló que las aportaciones efectuadas por el demandante en el año de 1953 y en los años de 1953 a 1962 habían caducado, por lo que no fueron consideradas al efectuarse el cálculo respectivo.

 

4.      Sin embargo, estas aportaciones no pierden validez, por cuanto la Ley N.° 8433 y el Reglamento de la Ley N.° 13640 fueron derogados, entre otras disposiciones legales, por la Disposición Final del Decreto Ley N.° 19990, cuyo artículo 57° de su Reglamento dispone que “Los periodos de aportación no perderán su validez, excepto en el caso de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. En autos no corre ninguna resolución en tal sentido; por tanto, agregando tales aportaciones a los 17 años que le reconoce la ONP, el recurrente cuenta con los años de aportaciones requeridos para obtener su pensión de jubilación.

 

5.      Cabe precisar que, aunque no está acreditado que, con anterioridad a la resolución mencionada, se otorgó pensión de jubilación al demandante, como lo sostiene en su demanda, esta alegación resulta irrelevante.

 

6.      Por otra parte, el extremo de la pretensión en que se solicita pensión de jubilación minera debe desestimarse, porque en autos no se ha acreditado fehacientemente que el recurrente cumpla los requisitos de la Ley N.° 25009; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 28077-1999-ONP/DC, y ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      INFUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita la pensión de jubilación  minera.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA