EXP. N.° 2241-2003-AA/TC
LIMA
JUAN LEIVA MENIZ
En Lima, a 19 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Leiva Meniz contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 26 de
junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando la pensión de jubilación conforme
al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 25009, que se ha denegado mediante
Resolución N.° 28077-1999-ONP/DC, de fecha 23 de setiembre de 1999. Manifiesta
que cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación a partir del 1
de agosto de 1992; que mediante la Resolución N.º 16148-1999-ONP/DC, de fecha 2
de julio de 1999, se le otorgó pensión de jubilación; que posteriormente
reinició su actividad laboral, por lo que tuvo que suspender su pensión de
jubilación; que al cesar en sus labores solicitó a la ONP que continuara
pagando su pensión; pero que la emplazada expidió la resolución cuestionada,
denegándole dicho pago.
La ONP propone la excepción
de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
aduciendo que el recurrente no tiene derecho a pensión de jubilación porque no
cuenta con el número mínimo de aportaciones, y que no ha acreditado su
afirmación de que, con anterioridad, se le otorgó una pensión de jubilación;
agregando que los aportes de 1953 y de 1955 a 1962 caducaron, por lo que no
pueden ser considerados válidos.
El Quincuagésimo Sexto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró fundada la
excepción de caducidad y sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión
controvertida.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
1.
Tanto
la apelada como la recurrida han declarado fundada la excepción de caducidad,
argumentando que la agresión que denuncia el recurrente no tiene carácter
continuado, desconociendo que el Tribunal ha establecido, en reiterada y uniforme
jurisprudencia, que en materia pensionaria la vulneración se produce mes a mes,
por lo que esta tiene carácter continuado, siendo de aplicación el artículo
26.º, in fine, del Decreto Ley N.º
23506.
2.
Considerando
los elementos de juicio obrantes en autos, y en aplicación de los principios de
celeridad y economía procesales, procede emitir un pronunciamiento de fondo.
3.
De
la Resolución N.° 28077-1999-ONP/DC se aprecia que la ONP denegó la pensión de
jubilación al recurrente por no reunir los años de aportaciones requeridos. Al
contestar la demanda, la ONP señaló que las aportaciones efectuadas por el
demandante en el año de 1953 y en los años de 1953 a 1962 habían caducado, por
lo que no fueron consideradas al efectuarse el cálculo respectivo.
4.
Sin
embargo, estas aportaciones no pierden validez, por cuanto la Ley N.° 8433 y el
Reglamento de la Ley N.° 13640 fueron derogados, entre otras disposiciones
legales, por la Disposición Final del Decreto Ley N.° 19990, cuyo artículo 57°
de su Reglamento dispone que “Los periodos de aportación no perderán su
validez, excepto en el caso de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973”. En autos no corre ninguna resolución en tal sentido; por tanto,
agregando tales aportaciones a los 17 años que le reconoce la ONP, el
recurrente cuenta con los años de aportaciones requeridos para obtener su
pensión de jubilación.
5.
Cabe
precisar que, aunque no está acreditado que, con anterioridad a la resolución
mencionada, se otorgó pensión de jubilación al demandante, como lo sostiene en
su demanda, esta alegación resulta irrelevante.
6.
Por
otra parte, el extremo de la pretensión en que se solicita pensión de
jubilación minera debe desestimarse, porque en autos no se ha acreditado
fehacientemente que el recurrente cumpla los requisitos de la Ley N.° 25009;
sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo
haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 28077-1999-ONP/DC, y
ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación
al demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
2.
INFUNDADA la demanda en el extremo en
que se solicita la pensión de jubilación
minera.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA