EXP. N.° 2242-2004-AC/TC

CUSCO

ANDRÉS GALINDO

SALDÍVAR Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de octubre de 2004, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Galindo Saldívar y Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la  Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, su fecha 3 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el titular del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Cusco, doctor Carlos E. Cervantes Luque, a efectos de que se ordene  el cumplimiento incondicional del lanzamiento total del baño arrendado, que, sostienen, está previsto expresamente en el artículo 593 del CPC, sin calificar, ni modificar el fallo ejecutoriado de la sentencia de vista que declaró fundada en todo la demanda que corre a fojas  25 de la Causa N° 2713-98, sobre desalojo por la causal de vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento.

 

Con fecha 10 de setiembre de 2003, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Cusco declara improcedente la demanda considerando que la acción de cumplimiento no es la adecuada para exigir el cumplimiento de una sentencia y que se pretende que se ejecute lo resuelto en una sentencia por los órganos de jurisdicción ordinaria.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que  los demandantes pretenden la ejecución de decisiones jurisdiccionales y no de actos administrativos, lo que no es posible a través de la acción de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, de conformidad con el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución  vigente.

 

2.      En el caso sub exámine, la demanda tiene por objeto exigir la ejecución de una sentencia, cuando existen mecanismos procesales que pueden emplearse para lograr tal fin.

 

3.      La propia Constitución, en su artículo 139°, inciso 2 “Principios de la Administración de Justicia”, establece como uno de los principios y derechos  de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 

 

4.      Asimismo, se dispone que tampoco ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, por lo que queda establecido que, quien se considere afectado, puede usar los mecanismos establecidos en la vía ordinaria mediante los Códigos Procesales, lo que está garantizado por la pluralidad de la instancia, consagrada en el inciso 6 del mencionado artículo.

 

5.      Como ya se ha señalado, de conformidad con el artículo 200°, inciso 6, de la Constitución, la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; pero por las razones mencionadas no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, por lo que este Tribunal Constitucional considera que ello debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley.

 

6.      Por otro lado, se aprecia de los recaudos que acompañan los accionantes a su demanda que hay cuestiones que deben ser resueltas por la justicia ordinaria: así, aparece a fojas 6 el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y su arrendatario, siendo materia del mismo la Oficina N.° 02 del segundo piso del inmueble ubicado en la Av. Pardo 545- 3, Cusco, estipulándose que “[...]el baño es interior  en el primer piso, que es de uso colectivo [...]”, y que en su demanda  de desalojo y denuncia, que corre a fojas 7, en el punto B (I. DEL DEMANDADO Y DE LA DENUNCIADA DIRECCIÓN DOMICILIARIA) se indica que la denunciada Carmen Hortensia Álvarez Valdivia es ajena al contrato y domicilia en el interior del inmueble en la Av. Pardo 545 y que es ocupante precaria por las vías de hecho del baño arrendado, por haberlo usurpado por medio de la violenta colocación de una puerta metálica en medio de la servidumbre de paso, impidiendo el acceso normal al baño arrendado.

 

7.      También se observa que por resolución de vista, corriente a fojas 13, se da por concluido el proceso con relación a la denunciada, al haberse declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, prosiguiéndose el trámite solo con relación al inmueble del cual son propietarios los demandantes.

 

8.      Finalmente, debe considerarse el auto de vista que corre a fojas 14, también presentado por los accionantes como recaudo, y que es parte del proceso de desalojo, observándose que se tiene en cuenta que “[...] el demandado no tiene acceso al baño, por lo que no se le puede  obligar a entregar algo que no tiene en su poder [...] y que, de acuerdo a un proceso de división y partición, “[...] se advierte que la demandante no es propietaria del baño alquilado; por el contrario, (...) esta se compromete a construir su baño dentro de su lote”.

 

9.      En consecuencia, es evidente que en el presente caso se pretende obtener mediante la acción de cumplimiento lo que se tiene que accionar en la vía ordinaria.  

                           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA